Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Octubre de 2020, expediente CNT 039656/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. NRO. 39656/2016/CA1 (49388)

JUZGADO NRO. 12 SALA X

AUTOS: M.A.N. C/ OPTIMA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El DR. D.E.S. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 109/113 interpuso la demandada a tenor del memorial de fs. 116/122 con réplica de la actora a fs. 124/125. Apela asimismo la perito contadora (fs.

    114) disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. La apelante cuestiona la decisión de grado en cuanto consideró

    indemostrado la modalidad de contratación invocada al despedir a la accionante (contrato de trabajo por tiempo determinado) y la condenó al pago de las indemnizaciones legales correspondientes al despido sin causa.

    La crítica será desatendida al tener en cuenta que los argumentos expuestos en el fallo no logran superar la valla del art. 116 de la L.O.

    En efecto, se insiste en que la contratación de M. lo fue por razones transitorias y extraordinarias durante un plazo de tiempo determinado (6/10/20

    durante 09 al 30/01/2015) sin refutar la conclusión de grado en el sentido que no se demostró en la causa las razones objetivas por las cuales se llevó a cabo dicha modalidad excepcional. R. en que se invocó la falta de personal que realizara tareas auxiliares y ninguna prueba surge de autos que lo demuestre (desistió de su prueba testifical según surge de fs. 81 y tampoco surge del informe contable la necesidad de contratar personal para dichas funciones -fs. 84/102).

    Por el contrario, tal como señala la juez “a quo” la segunda contratación de la actora -según surge de la experticia no observada- lo fue durante el período 07/04/2010 al 30/01/2015 por tiempo permanente e indeterminado lo cual desvirtúa la defensa de la empresa al contradecir sus propios actos. A ello se suma el incumplimiento del plazo al que alude el art. 93 de la Ley de Contrato de Trabajo entre ambas contrataciones (art. 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Lo expuesto impone mantener la condena resarcitoria (art. 246 y cctes. de la LCT).

  3. Los agravios relacionados con el pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo serán también desechados porque reiteradamente he sostenido que la puesta a...

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