Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Octubre de 2019, expediente CIV 029583/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 29583/2017 MELLINO, Y.L. c/ CRUZ, MARIANO ALEJANDRO s/FIJACION DE COMPENSACION ECONOMICA - ARTS. 441 Y 442 CCCN Buenos Aires, de octubre de 2019.- FC Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La resolución de fs. 243/251 hizo lugar a la pretensión incoada por Y.L.M., contra M.A.C..

    En consecuencia, se condenó al demandado a abonar a la actora la suma de $ 150.000 (pesos ciento cincuenta mil), en diez cuotas mensuales –iguales y consecutivas- de $ 15.000 (pesos quince mil).-

  2. El referido pronunciamiento fue apelado por ambas partes a fs. 254 y 256.

    A fs. 260/261 obra el memorial presentado por el Sr.

    Cruz, quien sostiene que en las presentes actuaciones no se ha acreditado el desequilibrio económico necesario para la concesión de la demanda.

    Asimismo, entiende que en función de la atribución del inmueble, no le corresponde suma alguna a la actora.

    A su turno, a fs. 263/264 funda su recurso la actora.

    En su primera queja esboza que la sentencia en examen viola el principio de congurencia, ya que no analiza de forma razonada como arriba al monto por el cual termina procediendo la demanda.

    Sus siguientes argumentos siguen la línea del primero, ambos destinados a atacar el quantum establecido por el juez de grado.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29901667#245755235#20190930125025171 Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág.

    620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. El fallo de primera instancia tiene por acreditado el desequilibrio económico con fundamento en el divorcio; y por lo tanto, la necesidad de fijar una compensación económica.

    Ahora bien, abordando mentado instituto, se trata de un derecho reconocido en forma expresa por la ley, como efecto propio de la finalización de la vida matrimonial o de la vida en común, que resulta procedente en tanto se configuren los elementos exigidos por la norma en análisis –desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges respecto del otro, cuya causa adecuada resulta ser el matrimonio y posterior ruptura-, una vez producido el quiebre de la vida en común y en forma independiente al régimen patrimonial que hubiera regido durante el matrimonio, y cuya finalidad es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común (conf. “Tratado de Derecho de Familia según el Codigo Civil y Comercial de 2014” Dir. K. de C.; Fecha de firma: 02/10/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #29901667#245755235#20190930125025171 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B H.; L.; 1° edición, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni; 2014; pág.461)

    Sostuvo la Cámara que, “Constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes lo llevaron adelante, y por causa de ello. Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos.” (CNCiv., Sala D; “.M., L. E. c/ V., L.

    G...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR