Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Agosto de 2021, expediente CNT 005174/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 5174/2014

JUZGADO Nº 61

AUTOS: “MELLA O.E. c. INDUSTRIAS Y RECICLADOS

SUSTENTABLES SA. y otro s. Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda indemizatoria fundada en normas del Código Civil y condenó al pago de las partidas indemnizatorias derivadas del despido viene apelada por Industrias y Reciclados Sutentables S.A..

  2. La recurrente cuestiona la responsabilidad en el marco de la normativa civil. No se hizo cargo de todos los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron, basados en las constancias probatorias adunadas a la causa, convenientemente analizadas en la sentencia y, a los que me remito en obsequio a la brevedad. F. consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el sentenciante de grado, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265, 386 C.P.C.C.N.).

    El evento fue reconocido por el empleador y la aseguradora, quien brindó

    las prestaciones en el marco de lo establecido por la ley 24.557. No se encuentra controvertido que el actor se lesionó cumpliendo sus tareas con la "máquina erema utilizada para el reciclado de plástico -tritura y prensa ". Al respecto, en Fecha de firma: 27/08/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    relación a la mecánica del accidente la apelante, no se hace cargo de los motivos por los cuales fueron descartados los dichos de los testigos O. y S..

    Sentado lo expuesto, y en lo que atañe a la imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757

    del actual Código Civil y Comercial de la Nación), la demandada no acreditó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, lo que implicó

    responsabilidad aquiliana de la empleadora que soslayó el cumplimiento del deber de seguridad. Por lo demás, no se puso en cuestión razonablemente la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva, por el carácter riesgoso y peligroso de la cosa -"maquina erema"-. Es correcto afirmar que dicho elemento de trabajo es una “cosa riesgosa”, que porta una nocividad específica y,

    obviamente, es esa cualidad la que se actualiza en un evento y genera la aplicación de la consecuencia; es una cosa riesgosa en cuanto utilizada genera constantes posibilidades de riesgo, difíciles de evitar, y no siempre su manejo hace factible el dominio total por parte de quien la utiliza (artículos 512, 902,

    1109 del Código Civil, en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 1721, 1724, 1725). Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil, lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. No se ha criticado debidamente el fundamento por el que la sentenciante encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual CCCN), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587, o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La responsabilidad derivada del citado artículo 1113 resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N.,

    causa M.5.X.“., R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto el accidente que sufrió el actor, ocasionado por una cosa riesgosa tiene relación causal con la afección...

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