Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 038106/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°110.349 CAUSA N° 38106/2016 SALA IV

M.C.J. c/ EXPERTA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL

JUZGADO N° 71

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25

de noviembre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por accidente in itinere, apela la parte accionada a tenor del memorial de agravios que obtuvo su oportuna réplica.

El Sr. M. accionó para obtener la reparación de la disminución psicofísica adquirida como consecuencia del evento ocurrido el 24 de enero de 2016. Refirió que, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, al cambiar el molde de una máquina, giró y se enganchó el pie en un hierro, lo que provocó que sufriera una lesión en su tobillo derecho.

II) La accionada cuestiona la minusvalía psicofísica derivada a resarcir. Se queja porque entiende que la cuantificación del daño resulta injustificada. Critica la fecha desde la cual se devengarán los intereses y la tasa aplicada. Apela la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos.

Analizadas las constancias de autos anticipo que, a mi juicio, la sentencia deberá ser modificada parcialmente. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

III) Respecto a la inexistencia de nexo causal, cabe señalar, que tal como surge de la demanda, el trabajador efectuó la denuncia del infortunio de autos y la aseguradora brindó las prestaciones médicas que consideró

oportunas hasta el día 16 de marzo de 2016, fecha en que el Sr. M. fue dado de alta.

Dichos extremos se condicen con los hechos expuestos en la contestación del libelo inicial (ver fs. 65) y, por ello, cabe tenerlos por ciertos. Sobre esa base, la falta de rechazo de la denuncia del padecimiento en el tiempo oportuno (decreto 717/96 art. 6º segundo párrafo) implica aceptar la responsabilidad legal por parte de la ART y consentir –entre otras cosas- que el accidente ocurrió y tiene carácter laboral (A., M.E. y M., M.Á., “Ley sobre riesgos del trabajo. Aspectos constitucionales y procesales”, Santa Fe, Rubinzal –

Culzoni, 2002, p. 277; esta S., 30/10/09, S.D. 94.369, “., C.E. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil”; en similar Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

28497255#310314171#20211125110358419

Poder Judicial de la Nación sentido: CNAT, S.I., 30/8/12, “C., S.M. c/ Pertenecer SRL y otros s/ accidente – acción civil).

Digo esto porque el ordenamiento legal impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la obligación de recibir la denuncia y de otorgarle al trabajador las prestaciones en especie adecuadas en forma inmediata, a fin de prevenir demoras que puedan generar consecuencias disvaliosas para su salud. Paralelamente, les otorga un plazo perentorio de diez días para expedirse sobre la aceptación de la contingencia, el cual incluso puede ser prorrogado por igual término en los supuestos en los que “existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión” (art. 6, 1º párr. in fine del decreto citado). Tal pauta procura delimitar la gravitación que tendrá el otorgamiento de las prestaciones respecto de la aceptación de la contingencia, al establecer que el hecho de que aquéllas hayan sido brindadas antes del “cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo.” (5º

párr. idéntico artículo, incorporado por el art. 22 del decreto 491/97).

Ahora bien, consumados dichos lapsos, por silencio o incluso por la manifestación tardía por parte de la aseguradora, de acuerdo al precepto aludido, sólo cabe considerar que no medió rechazo del accidente y, a partir de ello, que existe una aceptación tácita de la pretensión (esta S.,

20/11/12, S.D. 96.734, “A., M.B. c/ La Caja ART SA s/

accidente – ley especial

; CNAT, S.I., 24/5/11, S.D. 86.652, “Á., E.E. c/ Berkley International ART SA s/ accidente – acción civil”), tal como dispuso el fallo en crisis.

En el sub lite, es dable destacar que la accionada no acreditó haber materializado en modo alguno el rechazo del siniestro por el cual fue demandada.

Lo expuesto se traduce -necesariamente- en la dispensa de la prueba,

en instancia judicial, de los presupuestos fácticos y jurídicos de la denuncia.

Por otro lado, destaco que el perito médico analizó prolijamente la etiología de las lesiones encontradas y explicó fundadamente los motivos por los que le atribuyó relación causal con el trabajo (fs. 124) y la apelante no cuestiona esos fundamentos con argumentos convincentes sino con meras discrepancias subjetivas.

A su vez, comparto las afirmaciones del especialista cuando expresó

que “…El impugnante desconoce el informe pericial a fs. 12 y 13 donde se explica claramente por qué una entorsis puede dejar daño secuelar.

Asimismo desconoce un estudio de alta complejidad como la resonancia magnética aportada actualizada, obrante original en autos y en el informe Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

28497255#310314171#20211125110358419

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