Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 042343/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 42343/2016/CA1

AUTOS: “M.M., EVER DARIO C/ S&E SEGURIDAD PRIVADA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 74 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión es apelada por la codemandada FARMACIA CORDOBA 1071

    DEL CARMEN (desde aquí, “FARMACIA CÓRDOBA”, sin más), a tenor del memorial de agravios incorporado vía informática, que mereció réplica de la actora. A su turno, la perita contadora objeta por bajos los honorarios que le fueron regulados en el 6% del monto total de condena.

  2. Ante todo, y a fin de despejar las inquietudes exteriorizadas por el demandante al contestar el traslado de la expresión de agravios, cabe destacar que la concesión del recurso de apelación interpuesto no es reprochable. En efecto, cabe recordar, inicialmente, que el artículo 106 de la ley 18.345 -precepto aplicable al caso-

    dispone que “serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas (300)

    veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N°23.187”,

    añadiendo a renglón seguido que tal “cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”. En el caso, la apelante procura que se revoque la decisión anterior mediante la cual se la condenó a pagar un capital de $90.595,05.-, monto que distaría de satisfacer el umbral mínimo de apelabilidad vigente al momento en que fue concedido el recurso (v. providencia del 23.02.2023),

    equivalente a $390.000.- (esto es, 300 x $1300.-; cfr. Acta del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de fecha 24/08/22, según parámetros establecidos para el período comprendido entre el 1.09.2022 y el 30.04.2023).

    Sobre la temática, recuerdo que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    CNAT, Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Despido”; Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A.c. Activa Argentina SA s/ Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A., L.O. c/

    URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI, 14/04/14, S.D.

    66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/ Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    Desde análoga visión, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha sostenido, mediante numerosos pronunciamientos de sus diversas S. y en forma mayoritaria, que no corresponde incluir esos aditamentos para calcular si la decisión resulta susceptible de revisión por vía de apelación, pues sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal (ver, 9/02/04, S.D. 81.359, “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala; en igual sentido: CNAT, Sala III, 26/02/04, S.D. 85.624, “B., A.R. c/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana S.A. s/ Despido”; y más recientemente: S.I.,

    6/12/16, S.D. 21.942 “C., M.C. c/ Task Solutions S.A y otros s/ Despido”;

    Sala II, 15/06/18, S.D. 112.500, “B., J.F. c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido”; Sala V, 27/09/21, S.D. 85.535, “S., J.A. c/ Asociart ART

    S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, entre otros).

    Sin embargo, tales pautas tradicionales únicamente podrían conservar vigencia en el marco de cierto contexto jurídico-procesal en el que los intereses que acceden al capital de condena operaran en forma lineal; es decir, sin acumularse a dicho capital.

    Sin embargo, el caso bajo juzgamiento difiere de esa hipótesis, pues la magistrada de la instancia anterior determinó que los intereses devengados deben capitalizarse con frecuencia anual desde la fecha de la última notificación del traslado de la demanda 1

    (cfr. Acta nº2764 de esta Cámara), escenario merced al cual cabe considerar que el interés económico comprometido en el recurso luce configurado por el capital nominal con más los intereses que -como consecuencia del mecanismo antes delineado- fueron capitalizándose y, por ende, resultaron integrados a ese valor originario; ello, huelga decir, tan sólo a los fines del examen bajo desarrollo.

    De conformidad con lo expuesto, el monto a tener en consideración en aras de efectuar el análisis antedicho superaba holgadamente los confines pecuniarios instituidos a través del artículo 106 de la L.O., exceso que -reitero- conducía a conceder la apelación interpuesta, tal como lo resolvió la colega que me precedió al evaluar la admisibilidad formal del recurso.

    1

    V., en términos explícitos: “De conformidad con las pautas dispuestas en el Acta Nro. 2764

    C.N.A.T. (7 de septiembre de 2022), el capital nominal de condena devengará intereses desde que cada suma es debida -a las tasas fijadas en las Actas de C.Ng.A.T. N.. 2601, 2630 y 2658-, los que se capitalizarán a la fecha de la última notificación cursada para el traslado de la demanda (17/08/2018. ver cédula de fs. 78) –o en su defecto, para causas iniciadas con ante -

    rioridad a la vigencia del C.C.C.N., aprobado por la Ley 26.994, al 01/08/2015- y luego con una periodicidad anual hasta la oportunidad de practicarse la primer[a] liquidación en la etapa del Fecha de firma: 20/10/2023 L.O.” (v. Cons. III, pág. 4; los subrayados me pertenecen).

    art. 132 de la Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  3. La codemandada apelante se queja porque la jueza de primera instancia la declaró responsable solidaria por las obligaciones dinerarias reconocidas mediante el presente litigio, en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo.

    Anticipo que esta crítica no procederá por mi intermedio.

    Como punto de partida para ingresar al debate creo conveniente recordar que,

    en ocasión de pronunciarme sobre pleitos en los que se debatía la correcta interpretación del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo, tuve oportunidad de sostener que existen -fundamentalmente- dos tendencias hermenéuticas en su derredor. Mientras que la primera esboza una exégesis estrictamente gramatical del texto y deduce, a partir de tal método, que la solidaridad crediticia solo se activa cuando la tarea “transferida” hace al objeto de la explotación económica, la restante vertiente -que comparto- considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; operaciones éstas que, aun siendo "secundarias" o "de apoyo", son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras pues normalmente integran, como auxiliares, la actividad (cfr. F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo, La Ley, 3ª

    Ed., Tomo I, Buenos Aires, pág. 925; en igual sentido, V.V., A.,

    Tratado de derecho del trabajo, Astrea, Tomo II, 1982/1986, Buenos Aires, pág. 358).

    Esa postura también es, para algunos, la doctrina que reflejó mediante sus consideraciones dichas al pasar (obiter dictum) por el Máximo Tribunal al pronunciarse en el caso “R., J.R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”

    (Fallos: 316:713; sentencia del 15/04/1993), específicamente a través de sus Considerandos 10 y 11, y más allá de las particularidades que exhibía esa causa (cfr.

    V.V., A., “La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT,

    TySS, 1993, págs. 417/425). En efecto, la Corte Suprema alude a prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento (v. mi voto en S.D.

    34.971, 25/04/08, “Q., R.M. c/ Cencosud S.A. y otro s/ Despido” y S.D. 36.399, 4/08/09, “C., M.F. c/ Go Clean S.A. y otro s/ Despido”,

    ambos del registro de la Sala VIII).

    Analizado el planteo bajo ese prisma, entiendo que la codemandada FARMACIA CÓRDOBA debe ser sindicada como responsable solidaria en los términos del precepto en estudio pues, conforme fue explícitamente reconocido por dicha sociedad al...

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