Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 050122/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 50122/2016 M.M., I. c/ TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.

  1. (LINEA 91) s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

    C/LES. O MUERTE)

    LIBRE N° CIV 050122/2016/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.M., I. c/

    TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.

  2. (LINEA 91) s/

    DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

    respecto de la sentencia de fs. 306/314 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    RICARDO LI ROSI DIJO:

  3. La sentencia de fs. 306/314 hizo lugar a la demanda entablada por I.M.M. contra Transportes Lope De Vega S.A.C.I., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente ocurrido con fecha 31 de agosto de 2015. En consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora, en el plazo Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28712322#239664638#20190716093918586 de diez días, la suma de Pesos Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil ($ 1.145.000), con más sus intereses y las costas del juicio.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 341/344 fueron respondidos por la emplazada y citada en garantía a fs. 360/365.-

    A fs. 346/358 lucen los agravios de la demandada y la aseguradora, obrando réplica de la accionante a fs.

    367/369.-

  4. Liminarmente, cabe recordar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; CNC.., esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n°

    048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNC.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd., S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd., S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28712322#239664638#20190716093918586 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. C., esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-

    Siguiendo los lineamientos trazados precedentemente, entiendo que los pasajes del escrito a través de los cuales la accionada y citada en garantía pretenden fundar su queja en lo relativo a la responsabilidad dispuesta en la sentencia apelada no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos.-

    En este sentido, cabe destacar que no ha sido rebatido el pilar en el que se asienta la sentencia apelada, relativo a la falta de prueba de un supuesto que permita cortar el nexo de causalidad.-

    Resulta insuficiente para fundar su queja remitir a la declaración testimonial brindada por el Sr. M.A.L. y a lo que surge de la denuncia de siniestro incorporada por la aseguradora, pruebas que fueron mencionadas por la Magistrada de primera instancia pero descartadas para la dilucidación de la controversia.-

    En definitiva, no existen elementos objetivos que demuestren que la actora haya obrado imprudentemente al momento de efectuar el cruce peatonal. En cambio, no fue objeto de una crítica concreta y razonada la valoración de las pruebas en las que se basó la Sra. Juez de grado para admitir la demanda entablada.-

    Desde otra óptica, no puede perderse de vista que en el marco de la causa penal N° CCC 54031/2015/PL1/CNC1 el Sr. M.A.L. resultó condenado por resultar penalmente responsable del delito de lesiones culposas graves a la pena de $ 6.000 de multa y de Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28712322#239664638#20190716093918586 inhabilitación especial para conducir vehículos por 21 meses (cfr. fs.

    142 y fs. 145/152 de las copias certificadas de las citadas actuaciones).-

    En tal sentido, resulta aplicable el art. 1776 del Código C.il y Comercial que dispone que “la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado”.-

    Los efectos de la sentencia adoptada en sede penal no se restringen únicamente al condenado en dicha jurisdicción, sino que aquélla tiene incidencia también respecto del tercero civilmente responsable, quien no podrá discutir ni la existencia del hecho principal ni la culpa del autor. Las defensas con que contará el tercero, en consecuencia, serán solamente aquellas que se vinculen con su responsabilidad indirecta con relación al autor material del hecho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1753 y siguientes del Código (conf. S., L.R.J. en “Código C.il y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, dirigido por R.L.L., T° VIII, págs. 665/666).-

    En consecuencia, también por estas consideraciones la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.-

    En virtud de todo lo señalado, la expresión de...

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