Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2023, expediente CNT 048307/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 48307/2016

(Juzg. Nº 32)

AUTOS: “MELGAREJO, FRANCISCO LEONARDO C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 13/12/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 20/12/22, replicado por el actor en fecha 28/12/22.

    La parte demandada se queja por la aplicación del Acta 2764 de la CNAT en el pronunciamiento de grado, por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la misma.

    Sumado a esto, se agravia por la viabilidad de la acción, a partir de la incapacidad considerada por la sede de origen y por el baremo utilizado por el perito médico para determinar el daño padecido por el trabajador, derivada del infortunio denunciado en autos.

    Finalmente, la accionada discute los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

    Mediante escrito de fecha 11/05/2021 la perito médica apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

  2. Adelanto que el segmento recursivo intentado por la demandada no contará con favorable recepción en el voto que mociono y ello, toda vez que estimo que el planteo no Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. ya que se erige sobre consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    El informe de fecha 30/10/18 se encuentra fundado, cuyas conclusiones se encuentran basadas en los datos de los estudios realizados, sobre los cuales concluyó que la actora presenta un incapacidad permanente y parcial que valoró en un 5% de la TO

    por lumbalgia postraumática.

    En efecto, del informe pericial medico producido en la causa, el galeno concluye que, “…entiende que existe relación de causalidad adecuada cierta entre las lesiones sufridas y el hecho de la demanda. La incapacidad descripta guarda de modo verosímil, relación causal con el hecho que originara los presentes autos, puesto que el mismo, en caso de demostrarse hubiera ocurrido tal como lo relata la parte actora, por su etiología, topografía, mecanismo de producción lesional, y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producirlas…”(Ver fs.105/118). Conclusiones que fueron ratificadas por el experto al responder las impugnaciones formuladas por la demandada en reiteradas oportunidades a fs.

    122, 140/1, 154 y 160.

    A los fines que aquí interesan, cabe destacar que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos, y lo cierto es que, tal como señalé, las manifestaciones efectuadas por la apelante no resultan más que expresiones de disconformidad con las conclusiones de la perito médica y apreciaciones dogmáticas sin anclaje en prueba objetiva de autos.

    En tal marco, los términos del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y, por tanto, no permiten apartarse de lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Con relación a la litispendencia, de la lectura del escrito de inicio se evidencia que el actor promovió demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. por el cobro de los rubros que detalló a fs. 7 en concepto de indemnización por el accidente de trabajo que habría acaecido en fecha 24/05/13,

    mientras que en el expte. Nº 41333/11 que tramita en el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº40, contra la codemandada Frigorífico Riosma S.A., considera que la patología lumbar denunciada habría tenido su origen en noviembre del 2010. Por lo que, de esta manera, resulta indudable que no se encuentran presentes los recaudos para tener por configurado el supuesto procesal de la litispendencia –identidad de causa- (arg. art.

    347 CPCCN), no existe correlación temporal entra las lesiones denunciadas por el accionante, como así tampoco hay coincidencia de partes y, en consecuencia, comparto la decisión adoptada por la magistrada de grado al no tener por configurada la excepción de litispendencia (ver fs. 73/vta.)

    Asimismo, considero que, en el caso, no corresponde utilizar el método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard), en tanto dicho método es aplicable para el supuesto de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y lo cierto es en la presente causa –conforme surge del informe médico producido en autos-, las patologías que padece el trabajador guardan relación directa con el infortunio sufrido por éste y, por ende –tal como señalé- reconocen como único origen el mencionado accidente.

    En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por...

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