Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Julio de 2021, expediente CIV 102946/2008/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

M.E.W. c/ NEIVA MARTINS,

MARIO EMILIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

(EXPEDIENTE NRO.102946/2008) - JUZGADO

NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N°52

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: MELGAREJO

ERNESTO WILFREDO c/ NEIVA MARTINS, MARIO EMILIANO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fs. 369/375, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.

PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fs. 369/375, hizo lugar a la demanda y a los rubros reclamados. En consecuencia, condenó a M.E.N.M. y a la citada en garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros, –

esta última en los términos del contrato que la vincula con la demandada- a abonarle al demandante E.W.M. la suma de pesos dos millones doscientos quince mil ($2.215.000) con más los intereses y costas del proceso.

Contra el mencionado pronunciamiento apelaron el demandado y la citada en garantía (v. f. 376) y la parte actora (v. f. 377),

ambos recursos fueron concedidos libremente a f. 378.

II.- El accionante expresó agravios a fs. 410/413, los que fueron replicados por la demandada y citada en garantía a fs. 415/418.

Fecha de firma: 07/07/2021

Alta en sistema: 08/07/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

12372524#294825061#20210701093935641

Sus quejas se desarrollaron en torno a las siguientes cuestiones: a) el quantum otorgado en la instancia de grado para resarcir los rubros “incapacidad sobreviniente”, b) “daño moral”, c) “gastos de atención médica, tratamiento kinesiológico y farmacéutico” y d) respecto de la tasa de interés aplicada. El quinto agravio no merece tratamiento alguno toda vez que se vincula a la apelación de los honorarios, los cuales aún no han sido regulados.

III.- Por su parte, el demandado y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. 430/435 cuyo traslado fue contestado a fs.

441/443.

Cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado y, en subsidio, se agraviaron de la cuantía de las partidas indemnizatorias correspondientes a la incapacidad física y el daño moral.

IV.- En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; FassiYañez, C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I,

pág. 825; F., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del C.igo C.il y Comercial y Fecha de firma: 07/07/2021

Alta en sistema: 08/07/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

12372524#294825061#20210701093935641

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

art. 1067 del anterior C.igo C.il), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo C.igo, la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo C.il y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior C.igo C.il (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

VI.- El tema a decidir de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, si correspondiere: la cuantía de los rubros indemnizatorios y lo relativo a la tasa de interés.

VII.- El demandado y la citada en garantía sostuvieron que el Juez interviniente no hizo una adecuada valoración de los elementos probatorios al momento de decidir sobre la responsabilidad por el accidente de autos.

En este sentido, alegaron que “…de la pericia mecánica efectuada por el experto, no quedan dudas que la ciclista se cruza de manera oblicua y obliga a la demandada a efectuar una maniobra de esquive y una frenada de emergencia….” y agrega: “…es clara la responsabilidad de la víctima por cruzar una ruta muy transitada en forma diagonal, en horario nocturno y sin ningún tipo de señalización lumínica (punto II de la expresión de agravios ver fs. 430/435).

Con ello entiende que corresponde exonerar de responsabilidad a su parte y en subsidio solicita se considere la aplicación de culpas compartidas entre el actor y el demandado.

Comenzaré por anticipar que, de acuerdo a las constancias probatorias colectadas, no puedo sino coincidir con el temperamento adoptado en la resolución apelada, en tanto existen suficientes elementos Fecha de firma: 07/07/2021

Alta en sistema: 08/07/2021

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

12372524#294825061#20210701093935641

como para tener por acreditada la responsabilidad del emplazado en el accidente de marras.

Es que, tratándose el presente caso de un accidente de tránsito en el que participaron un vehículo automotor y una bicicleta, resulta de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo segundo del C.igo C.il (conf. plenario de la Cámara Nacional en lo C.il, con fecha 10 de noviembre de 1994, en los autos "V., E.F.c.P.S. de Transporte y otros s/daños y perjuicios" (acc. trans.c/ les. o muerte)".

Es por eso que, al damnificado le basta acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con la misma, o sea la prueba de la relación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR