MELGAREJO BETANCURT, DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 038619/2017/CA001 |
Fecha | 20 Mayo 2021 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 38619/2017CA1 (53843)
JUZGADO Nº: 29 SALA X
AUTOS: “M.B., DAVID c/ PROVINCIA ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
Buenos Aires,
El DR. G.C. dijo:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora,
mereciendo réplica de la contraria (ver presentaciones digitales de fechas 7/09/2020 y 03/09/2020 en sistema informático Lex 100). Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la accionada cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos insuficientes.
El sentenciante de grado rechazó la demanda incoada sobre la base de los siguientes fundamentos: que la parte actora acompañó documental de la que surge el alta médica, el diagnóstico “dolor lumbar post esfuerzo” así como que la ART rechazó el siniestro (fs. 44, reconocida por la contraria a fs. 68vta.); que no se acreditaron las tareas invocadas en la demanda y, que, por tanto, no se demostró que la incapacidad informada por el perito médico guarde nexo de causalidad con aquéllas.
Tal decisión motiva la queja del actor, quien sostiene que se habría desacreditado lo informado por el perito en su dictamen, que se habría dado por ciertas las Fecha de firma: 20/05/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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manifestaciones del rechazo articuladas por la demandada, que “no se trata de una enfermedad profesional, sino de un accidente en ocasión de trabajo, por el cual el actor recibió prestaciones médicas y fue rechazado por una supuesta patología preexistente” y que la demandada no demostró tal carácter de la afección. Agrega que de los recibos de haberes aportados por el demandante surgen las tareas desempeñadas, que la accionada reconoció la recepción de la denuncia en fecha 29/03/2016 así como el otorgamiento de atención médica través de sus prestadores y que, si bien dijo haber suspendido los términos para expedirse sobre la aceptación o rechazo de la cobertura del infortunio a través de una carta documento y que más tarde envió otra carta documento rechazando la cobertura de la contingencia por no configurar el hecho denunciado un accidente de trabajo en los términos del art. 6 de la Ley 24.557, nada de ello se encuentra documentado en las presentes actuaciones. En definitiva, afirma que no se acreditó el rechazo del siniestro conforme la reglamentación establecida en el art. 6 del dto. 717/96 y ratificado a través del dictado del reciente Dec. N°1475/15 (art.1 y 2), por lo que cabe tenerlo por aceptado. Ello así, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones de ley, por la incapacidad informada por el perito médico.
Adelanto que la queja será admitida con el alcance que más adelante delimitaré. Me explico.
Dijo el accionante en su demanda que el 29/03/16, al intentar levantar un molde de hormigón de aproximadamente 80 kilos con un compañero, sintió un fuerte pinchazo en la cintura, que la empresa lo derivó al médico laboral, que el 01/04/2016 al Fecha de firma: 20/05/2021
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intentar levantar nuevamente otro molde de hormigón sintió mucho dolor seguido de parálisis en la zona lumbar, que realizada la correspondiente denuncia del siniestro que se registró bajo Nº 522921 recibió atención médica y que “finalizadas las sesiones de kinesiología le dan el alta con derivación a obra social el 18/04/16”, que calificó de arbitraria y prematura por cuanto sus afecciones prosiguieron (6vta./8vta.)
Al contestar la demanda, la accionada negó las aseveraciones iniciales y refirió haber tomado conocimiento “por la denuncia recibida la invocación, con fecha 29 de marzo de 2016, de un accidente en ocasión del trabajo sufrido por el actor”. Afirmó que,
tras recibir la denuncia, el accionante recibió atención oportuna y eficiente a través de sus prestadores. Más adelante indicó que el 1/04/16 recibió “una denuncia de siniestro registrada bajo el número Nº (…), refiriendo un accidente sufrido por el actor el 17/01/17
(al levantar un molde de cordón siente un tirón en la espalda)”, que previa suspensión de los términos para expedirse respecto de la aceptación o rechazo de la cobertura del infortunio que notificó por carta documento cuyo número indica, con fecha 15/04/16 (CD…) notificó el rechazo de la cobertura de la contingencia “por no configurar el hecho denunciado accidente de trabajo en los términos del art. 6º de la ley 24.557. Ello por cuanto de la evaluación médica efectuada surgía que el actor presentaba una patología inculpable... sin relación causal con el hecho u ocasión del trabajo, siendo además el mecanismo denunciado inidóneo lesiva para la producción de la patología observada…” (fs. 64/65vta.).
Amén de cierta contradicción que se advierte en el memorial recursivo, por cuanto parecería reconocerse el rechazo del siniestro (“se trata de un accidente en ocasión de Fecha de firma: 20/05/2021
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trabajo, por el cual el actor recibió prestaciones médicas y fue rechazado por una supuesta patología preexistente”), y que tampoco cuestiona concretamente la conclusión del sentenciante de grado según la cual dicho rechazo surgiría de la documental obrante a fs. 44,
considero que igualmente le asiste razón en cuanto afirma que no se acreditó el rechazo en la forma prevista por la normativa de aplicación.
Cabe memorar que de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997-
mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado.
Por su parte, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala Fecha de firma: 20/05/2021
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que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma".
Como señala la apelante en su recurso, no se advierte acreditado en la especie que la demandada hubiese notificado al trabajador y al empleador (mucho menos mediante las cartas documento que menciona en su responde) el rechazo del siniestro por alguna de las causas legalmente contempladas, dentro del plazo de diez días ni tampoco que, dentro de este, hubiese comunicado fehacientemente la suspensión del plazo.
No soslayo que a fs. 44 obra en copia constancia de otorgamiento del alta médica de fecha 18/04/16 acompañada por el actor, expedida en el siniestro Nº 522921, del “1/04/16”, de la que surge “diagnóstico dolor lumbar post esfuerzo”, “continúa tratamiento por afección inculpable”, “informan de ART Provincia, que el siniestro fue rechazado”. Sin embargo, aun cuando la apelante no hace referencia...
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