Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 077625/2017/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 77625/2017 – “MELGAR
KARINA ALEJANDRA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N° 27
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I.- Contra la resolución interlocutoria (fs. 87/91), en la que la Sra.
Juez a quo declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 92/94,
con réplica de la contraria a fs. 98/99.
II.- Prioritariamente, es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no.
En efecto, cabe señalar que, en virtud de los términos de la demanda, di cumplimiento con la vista al Sra. F. General Adjunta Interina,
dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148.
La mismo se remitió al “Dictamen Nro. 72.879 del 12/7/2017, recaído en autos: “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical A.R.T. S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, E.. N° 37.907/2017/CA1, que en copia acompaño…” (tema que seguidamente trataré en el punto V).
III.- En primer lugar, cabe señalar que la parte actora, en su escrito de inicio (ver fs. 3/28) manifestó que se adjunta “acta de recepción de Fecha de firma: 31/05/2019 denuncia” ante el Ministerio Público F. de la Ciudad Autónoma de Buenos Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Aires: F.ía General- Oficina de Acceso a Justicia: Unidades de Orientación y Denuncia de fecha 11-04-2017 a través de la cual se instrumentó la denuncia de los hechos narrados por esta parte.
Asimismo, manifestó que la situación vivida en su ámbito laboral afectó su integridad física y psicológica. Comenzó a sentir síntomas físicos que derivaron en cervicobraquialgia y síndrome radicular.
IV.- En atención a los términos planteados en el recurso de apelación, se impone realizar un previo control de constitucionalidad sobre el requisito dispuesto por el artículo 1 de la Ley 27348.
Circunscripto entonces el agravio, al control de constitucionalidad del apartado primero del artículo 1 de la Ley 27348, es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen –tal como lo adelantara- del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la S. II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.
Asimismo, entre otros, la S. X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.
s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la S. I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la S. V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART
S.A. s/accidente”.
En el caso de la S. II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,
la mencionada S. X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la S. I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la S. V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.
Fecha de firma: 31/05/2019
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.
V.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, OSVALDO
FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL”, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2017,
sostuve la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo “obligatorio y excluyente” dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27348, lo que mantengo en el presente con los mismos argumentos que aquí reproduzco.
Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -
sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard,
pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.
Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.
En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,
1
SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial
Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017
2
En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo Fecha de firma: 31/05/2019 jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA 20 de septiembre de 2017.
argentino
, La Ley,
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
31014701#236014008#20190531171615572
Poder Judicial de la Nación podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.
De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada,
cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios 4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.
Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.”
Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios reclamantes-,
con fundamento en el derecho común.
A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional, de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país, en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se sigue habitualmente,
y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.
“De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos, la observación sobre el distingo entre el modelo continental y el de common law, el primero adoptado por la Argentina, y el segundo por EE. UU. 5. Ello obedece a la necesidad de explicar detenida y sistémicamente, el porqué de una decisión, que muchas veces se aparta del común denominador. Por eso, no tener claro el “GPS”, tanto en el derecho como en el deporte y la conducción, sería algo así como, jugar un partido de fútbol donde el árbitro aplique el reglamento del volleyball 6, o pretender avanzar en las rutas de Londres por la izquierda.”
3
KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México,
1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.
4
CAÑAL, D.R.; El imperio de la ley: El debate Dworkin /Hart...
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