Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Julio de 2004, expediente P 54090

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Genoud
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Quilmes condenó a A.L.M. a cinco años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo calificado en grado de tentativa; arts. 42, 44 y 166 inc. 1 del Código Penal (fs. 253/257).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (fs. 265/268 vta.).

Atento la resolución de fs. 270/271, sólo corresponde que me expida respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

La impugnante denuncia la violación de los arts. 251, 252, 138 y conc., 150, 152, 226 y 431 del Código de Procedimiento Penal, 40 y 41 del Código Penal, 18 de la Constitución Nacional, como así también de la doctrina legal de esa Suprema Corte que emana de los fallos en causas 35.833, 34.048 y 33.115.

Dirige su cuestionamiento hacia la valoración probatoria efectuada por la Cámara al acreditar la autoría responsable del procesado.

Para ello, se agravia del valor acreditativo que la Cámara atribuyó a la declaración de la señora L., por considerar que al no valorar tal testimonio conforme a las reglas de la sana crítica, se ha vulnerado el art. 251 del Código de Procedimiento Penal. De la misma manera, sostiene que el Tribunal entendió absurdamente que la víctima reconoció en la diligencia en rueda a persona desconocida, cuando en realidad indica a persona conocida. Por tal motivo, aduce que se ha violado el art. 138 y conc. del Código del rito.

Continúa diciendo el quejoso que se ha violado el art. 150 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que aún habiéndose probado -a su juicio- la parcialidad de la testigo, se ha considerado hábil -a los efectos cargosos- a la señora L.. Señala también que se han vulnerado los arts. 226 y 251 del Código de Procedimiento Penal, al afirmar el sentenciante que "la prueba aún cuando exigua, es suficiente para fundar un reproche condenatorio". Como consecuencia de ello, manifiesta que se viola el principio de inocencia establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Sigue expresando la recurrente que se han vulnerado los arts. 252 y 251 del Código de forma, pues entiende que el Tribunal integra la prueba testifical con el testimonio inhábil de la señora L., como así también que no constituye medio probatorio alguno la mera apreciación del sentenciante cuando le atribuye al imputado la actitud de "dificultar el reconocimiento en rueda".

Por otra parte, considera la defensa que se ha transgredido el art. 152 del Código de forma, por entender que la Cámara tuvo por conformada la prueba testimonial mediante las declaraciones de L. y R., siendo que los mismos nunca declararon en sede judicial.

En relación a estos agravios esgrimidos por la queja, entiendo que los reclamos sólo constituyen la mera opinión personal y discrepante de la formulada por el juzgador, no logrando enervar las conclusiones en contrario que el documento sentencial proporciona a fs. 254/255, al tener por acreditada la responsabilidad del inculpado en el hecho. Dicha circunstancia, sella la insuficiencia de los planteos, quedando sin sustento las aducidas violaciones legales que esgrime la defensa (conf. doct. causa P. 42.852 del 14-5-91 y dictámenes de esta Procuración General en causas P. 52.132'P. 52.252; P. 52.642; P. 53.325 y P. 53.500, entre otros).

En lo que atañe a la pretendida conculcación del art. 18 de la Constitución Nacional, la quejosa no logra demostrar la transgresión al precepto constitucional citado, razón por la cual el agravio deviene insuficiente (conf. causa P. 43.905 del 23-2-93).

Por otro lado, la impugnante argumenta que al resultar exigua la prueba colectada crea una situación de duda que debió resolverse en favor del procesado...

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