Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Mayo de 2021, expediente CIV 014684/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MELENDEZ MIMBELA CESA JUNIORS Y OTROS C/

FRENKDIAJCH JORGE LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICOS (EXPTE. N° 14684/2011), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por C.J.M.M. y V.E.C. contra J.L.F. y lo condenó a pagar la suma de $ 47.460 y $ 19.106, respectivamente, con más los intereses y costas.

    Asimismo se hizo extensiva a “Orbis Cia. Argentina de Seguros en la medida del seguro.

    Contra la sentencia de grado, apelan el actor y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios y los contestaron de forma virtual.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios de acuerdo a la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Esta fuera de discusión que el día 27/03/2010 sobre la Av. J.D.P., del partido de 3 de Febrero, Pcia de Buenos Aires, se produjo un accidente de tránsito entre el Fiat Siena patente CIS 606 conducido y perteneciente a la parte actora y el Peugeot 504

    patente TCT 577 de la aquí accionada El magistrado de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó a los emplazados en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 y concordantes del Código Civil. Por consiguiente –como ya lo adelanté-, hizo lugar a la demanda.

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por ambas partes respecto a los rubros indemnizatorios y la tasa de interés aplicable.

    1. incapacidad sobreviniente:

      La sentencia apelada hizo lugar a esta partida por la suma de $24.000 a valores de la demanda.

      El actor considera insuficiente dicho monto, mientras que la citada en garantía entiende que resulta elevado y sostiene que no existe relación entre los padecimientos del actor y el accidente de autos.

      Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

      la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

      patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

      Fecha de firma: 21/05/2021

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      R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

      Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

      que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

      La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      El daño psicológico que, aunque conceptualmente autónomo, “no constituye un tercer genero de daños a los fines de su indemnización, ya que en forma indistinta o simultanea puede constituir un daño patrimonial, emergente o lucro cesante, por la incapacidad permanente que puede producir, y a la vez un daño moral por los dolores, molestias y padecimientos extrapatrimoniales”, (cfr.

      M.Z. de G., en “Tratado de daños a las personas-

      disminuciones psicofísicas”, Tº 1, Ed. Astrea, Bs. As, 2009, pág. 164).

      De ahí que le asiste razón al apelante en el sentido de que en el supuesto como el de la especie, es incorrecto subsumirlo enteramente en el daño extrapatrimonial.

      Fecha de firma: 21/05/2021

      Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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      En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

      Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem,

      22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

      n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012,

      ., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y perjuicios

      , LL

      18/06/2012, 9).

      Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

      como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

      puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

      (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

      Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para Fecha de firma: 21/05/2021

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      que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

      Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

      escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

      en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

      En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración...

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