Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 3 de Octubre de 2023, expediente FPO 004445/2023/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

4445 /2023/CA M., A.M.D. VALLE c/ SWISS MEDICAL SA s/AMPARO LEY 16.986

sadas, octubre 3 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, en fecha 29/08/2023 el juez a quo rechaza la acción de amparo con fundamento en que la parte actora no acreditó el requisito del perjuicio actual e inminente que exige la particular acción de autos.

Que, para así decidir, el juez de grado toma como referencia lo manifestado por la misma amparista en la carta documento de fecha 06/06/2023

donde señala: “Por ello los INTIMO EN FORMA FEHACIENTE, constituyéndolos en mora, para cesen los aumentos adicionales arbitrarios por la edad, a la suscripta…, devolviendo lo retenido injustamente desde enero de 2021”,

concluyendo que ello da cuenta de un hecho que se habría manifestado hace más de dos (2) años y Cuatro (4) meses, no obrando ningún otro elemento o documental que demuestre la intención de reclamo por parte de la Sra. M., interrumpiendo de USO OFICIAL

alguna manera los plazos, los que superan ampliamente el previsto por la ley 16.986

en su artículo 2 inc. e), por lo cual, no resulta la vía de amparo un proceso adecuado para el debate planteado.

Que, sostiene dicha tesitura en el precedente de este Tribunal en autos:

Expte.“FPO 1142/2020 FRESCO, M.C. c/ SWISS MEDICAL

MEDICINA PRIVADA S. A. s/AMPARO LEY 16.986”, de fecha 09/09/2020.

Que, concluye el a quo, rechazando el amparo puesto que “…no se esgrimen acabadamente las razones que justifican el apartamiento de las vías ordinarias existentes para que la Sra. A.M.d.V.M. haga valer las defensas que le asisten”; por lo que el rechazo de esta acción judicial no importa un prejuzgamiento sobre la pretensión de fondo ni cercena el derecho a reclamar por las vías idóneas la defensa de los derechos que se suponen lesionados y en conflicto.

Impone las costas por su orden de conformidad con el art. 71 del CPCC y regula honorarios.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37965717#384875729#20231003090503297

.

2) No conforme con la decisión la parte actora apela y funda.

Sostiene en memorial que el art. 12, 2do. párrafo de la ley 26682 dice:

…A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad

y que por ello la demandada nunca debió cobrarle el adicional por edad y lo viene haciendo desde el mes de enero del año 2021 cuando cumplió con las condiciones.-

Que, el segundo agravio lo constituye el rechazo de la acción por el paso del tiempo y, en ese sentido se queja de lo resuelto por el a quo ya que no se tuvo en cuenta la hiperinflación reinante, la edad de 73 años de la actora y que no existe otro medio para revertir la situación creada y asegurar sus derechos y considera que el a quo ha incurrido en un excesivo formalismo olvidando la naturaleza tuitiva del amparo.

Finalmente, como tercer y cuarto agravio se queja de las costas, las que se deben imponer a la demandada y de los honorarios regulados.-

3) Así las cosas, como primera aproximación debemos hacer notar que el art. 43 de la C.N. en su “nuevo molde” concibe al amparo como un mecanismo para atender situaciones urgentes que por su excepcionalidad no admiten ningún tipo de dilaciones, y resulta admisible “contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesiones, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un Tratado o una ley, reconociendo congruencia con el art. 75, inc. 22 C.N. que otorga supremacía constitucional a los convenios que allí se indican.

Que, también es sabido, que la razón esencial de la acción de amparo es la brevedad de sus tiempos, lo que la convierte en extraordinaria respecto de las otras acciones que también resultan aptas para proteger derechos y garantías,

protegidos por la Constitución Nacional.-

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37965717#384875729#20231003090503297

Poder Judicial de la Nación .

En ese sentido, sería imposible pretender que toda lesión a un derecho o garantía constitucional o legal pudiese ser defendida mediante la utilización de la acción de amparo, porque, en todos...

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