Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 013584/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 13584/2019/CA1 (56723)

SALA X JUZGADO Nº 10

AUTOS: “M.L.C.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

La demandada se agravia del fallo de grado y sostiene que la condena al pago de intereses a la luz del régimen específico que regula la relación de empleo público resulta improcedente y al mismo tiempo indica que el plazo de pago considerado por el sentenciante de grado es de imposible cumplimiento.

Aduce que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación y que se omitió considerar las disposiciones del Acta Acuerdo del 01/12/2020. También señala que omitió considerar la naturaleza jurídica del beneficio especial por jubilación en tanto el mismo no constituye una indemnización en los términos del derecho laboral. Finalmente, cuestiona la aplicación de la tasa del Acta 2658 y recurre la forma en que fueran impuestas las costas.

A su vez, el actor se agravia del fallo y cuestiona que la liquidación final y la indemnización especial deban ser abonadas una vez transcurrido los 30 días corridos desde la presentación de la renuncia, es decir el día 06/02/2018.

Anticipo que los agravios no deben prosperar.

Como señalara precedentemente, la accionada se agravia por la fecha a partir de la que se impusieron intereses, pues sostiene que el Sr. juez “a quo”

confundió el marco normativo sobre el cual debió dirimirse la cuestión, dado Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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que, a su juicio, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164

en donde se establece que la renuncia, salvo aceptación expresa, producirá la baja automática a los 30 días corridos y que, en la especie, se ha aplicado el plazo previsto en el art.128 de la LCT de cuatro días hábiles a fin de establecer la fecha de inicio de los intereses.

Ahora bien, tal como lo reconoció la propia requerida, se encuentra fuera de discusión que el personal de la demandada se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la LCT (crf. Art.2º, inc. “c” de dicho cuerpo legal), lo que echa por tierra lo expuesto en el memorial de agravios respecto de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.164 sobre empleo público (ver en similar sentido Sala IV “G.L.A. c/ AFIP s/ despido” SD 106.190 del 12 de julio de 2019).

En este marco, cabe poner de resalto que el CCT aplicable -Laudo 15/91

(T.O. Resolución S.T. Nº 925/10)- no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión. Empero, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la LCT “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes” (art. 10 inc. b); y sabido es que los arts.128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa.

La recurrente insiste en que los citados arts.255 bis y 128 de la LCT no son aplicables en los casos de extinción de la relación laboral con la AFIP y sostiene - a su vez- que no se tuvo en cuenta lo estipulado por los arts.22 y 42

inc. “b” de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional – ley Nº

25.164 -, según los cuales la baja automática del agente se produce a los 30 días corridos de la presentación de la renuncia, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente. Sin embargo, tal fundamento no corrobora la tesis de la inaplicabilidad de las normas de la LCT antes indicadas, puesto que los artículos de la ley 25.164 que invoca sólo definen cuándo se produce la extinción del vínculo en caso de renuncia, y ello en modo alguno obsta a la aplicación de los arts. 255 bis y 128 de la LCT, cuyos plazos de pago se cuentan desde la fecha de extinción.

Fecha de firma: 15/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Así las cosas, en atención a la fecha de renuncia denunciada por ambas partes -01/01/2018- y más allá de la fecha de aceptación de dicha renuncia (16/02/2018 cfr. fs.33/34), lo cierto es que antes (el 31/01/18) operó el vencimiento del plazo de 30 días corridos.

De lo expuesto se desprende que el pago de los créditos en cuestión fue extemporáneo, en tanto el plazo para el pago de la indemnización especial y la liquidación final venció el 06/02/2018 (cfr. arts. 255 y 128 de la LCT) y arriba firme a esta instancia que la accionada abonó dichas acreencias el 28/03/2018 y el 21/05/2018 respectivamente.

En nada cambia lo expuesto lo alegado por la recurrente acerca de que el beneficio especial por jubilación estipulado por el art. 24 no constituye, en realidad, ni un...

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