Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Abril de 2019, expediente CAF 047569/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 47569/2016/CA1: “M., Ángeles Lago c/ Estado Nacional –

Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ Empleo Público”

En Buenos Aires, a los 16 días de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos “M., Ángeles Lago c/ Estado Nacional – Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ Empleo Público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 181/189vta., el señor juez de la instancia anterior rechazó la demanda incoada por la Sra. M.Á.L. contra el Estado Nacional –Honorable Cámara de Senadores de la Nación– con el objeto de que se declarara: a) la nulidad del decreto DP 1872/15, que dejó sin efecto las designaciones dispuestas por los decretos DP 128/15, DP 129/15 y DP 1682/15 y ordenó –en lo que aquí

    interesa– su baja en el empleo; b) la consecuente reincorporación a su puesto de trabajo; c) el pago de los salarios adeudados, con más su actualización monetaria e intereses; y d) subsidiariamente, el abono de la “liquidación final”.

    Impuso las costas a la parte actora vencida, con arreglo al principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver, indicó que la actora había ingresado al Senado de la Nación el 03/06/2013 como agente de planta temporaria –categoría A-8–, desempeñando tareas en la Dirección General de Publicaciones. Señaló que, con posterioridad, había sido reubicada en sus funciones a raíz de los nombramientos otorgados por los decretos DP 128/15 –que dispuso su traspaso a la categoría 7 de planta permanente– y DP 1682/15 –que la promovió a la categoría 5–.

    Sin embargo, sostuvo que tales designaciones no se habían ajustado a las condiciones de ingreso del personal del Congreso de la Nación, de conformidad con los parámetros delineados en la ley 24.600.

    Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28656544#232184802#20190416115211998 Sobre el particular, especificó que el mentado régimen estipula una serie de requisitos que no se habían verificado en el sub examine, a saber: a) el ingreso de personal a planta permanente necesariamente debe acontecer por el cargo inferior del escalafón –categoría 14–, excepción hecha de aquellos puestos que requiriesen oficio o título habilitante; y b) el ascenso a la categoría cinco (5) superiores exige previamente la existencia de cargo vacante, según lo reglado en su art. 14, inc. c. Asimismo, recalcó que la comprobación de estos extremos debía ser constatada con anterioridad al acto administrativo de designación.

    A tenor de lo expuesto, coligió que no se advertían razones de entidad suficiente que justificasen el apartamiento de tales requisitos reglamentarios. Por consiguiente, concluyó que no se apreciaba arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los actos emitidos por el Honorable Senado de la Nación, criterio que estimó concordante –mutatis mutandi–

    con el sostenido por el Máximo Tribunal en el precedente “Ramos”. En este sentido, enfatizó que el comportamiento del Estado Nacional no había podido generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que mereciere la protección contra el despido arbitrario emanada del art. 14 bis de la Ley Fundamental.

    En otro orden de ideas, rechazó la pretensión respecto de los salarios correspondientes a febrero y marzo de 2016, toda vez que el nombre de la actora había sido retirado del listado de agentes asignados a la Dirección General de Publicaciones el 02/02/2016. Por último, al no haberse efectuado el pertinente reclamo en sede administrativa, también desestimó la pretensión en torno al pago de la “liquidación final”.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 190, que fue concedido libremente a fs. 191. A fs.

    194/199vta. expresó sus agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 201/208.

    En primer término, señala que su incorporación a la Dirección General de Publicaciones resultó motivada por una necesidad permanente del Senado de la Nación, en tanto entiende que las tareas que le habían sido encomendadas merecen tal calificación –verbigracia, “[d]ar ingresos a los expedientes de la Cámara, hacer copias de los mismos, ingresarlos en soportes digital, realizar los informes sobre éstos, [y]

    Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #28656544#232184802#20190416115211998 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 47569/2016/CA1: “M., Ángeles Lago c/ Estado Nacional –

    Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ Empleo Público”

    enviarlos a imprenta” (fs. 196)–. Sostiene que el magistrado de grado, al adoptar una exégesis contraria en el fallo recurrido, incurre en arbitrariedad por dos motivos, a saber: a) se sustenta en un informe efectuado por una dependencia del propio Congreso Nacional, cuya imparcialidad reputa cuestionable; y b) ignora las declaraciones testimoniales obrantes en autos que dan respaldo a su tesitura.

    En otro orden de ideas, enfatiza que los decretos bajo examen merecen, sin distinción alguna, la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, toda vez que cada uno de ellos produjo los efectos jurídicos para los cuales fueron concebidos. Por lo tanto, objeta que el a quo haya otorgado primacía...

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