Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2006, expediente Ac 93335

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., Hitters, S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.335, "M., A.F. contra G., G.A.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara confirmó la sentencia que había desestimado la demanda.

En cuanto resulta de interés al recurso, basó su decisión, en que no es la normativa que alude a la prioridad de paso la que se aplica al caso ya que, pese a que el rodado Fiat 600 provino de una arteria situada a la derecha del motociclista, aquel "se encontraba concluyendo el giro a la izquierda", sino "la relativa a que el biciclo circulaba por la citada avenida a velocidad no permitida -50km./h-, lo que... le impidió mantener el dominio del mismo..." (v. sent., fs. 365 vta.).

  1. Contra esa decisión se alza la actora, denunciando la transgresión de los arts. 57 ap. 2º inc. h) y 77 de la ley 11.430, 1113 del Código C.il y absurda valoración de la prueba.

    En ese orden se agravia porque no obstante que en el fallo se determina la no aplicación del art. 57 ap. 2 de la ley 11.430, se hace mención de la aparición del automóvil de la demandada por la derecha del actor, cuando -en virtud de lo que dispone el inc. h) de esa norma- la prioridad de paso para el vehículo que circula desde la derecha cesa (fs. 370 vta./371).

    Se queja asimismo porque ela quoentendió que el actor se desplazaba a velocidad no permitida -50km./h cuando, según lo dispone el art. 77 del Código de Tránsito, el límite máximo de velocidad en avenidas, en zona urbana se fija en 60km./h (fs. 370).

    Finalmente, denuncia absurdo en la apreciación de la prueba que condujo al juzgador a determinar que la demandada se encontraba...

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