Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Diciembre de 2019, expediente CIV 011505/2018

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 11505/2018 MEJALELATY, MARIO ALEJANDRO Y OTROS c/ SALAFIA, M.A. s/EJECUCION HIPOTECARIA Buenos Aires, 11 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.C. lo decidido a fs. 203 que dispone fijar la base de la subasta decretada a fs. 177/178 vta. en treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.-), apeló y fundó sus agravios la parte actora a fs. 204/vta. Corrido el traslado no fue contestado por la ejecutada.

Los agravios de la recurrente giran esencialmente respecto al monto establecido por el Sr. Juez de grado en el decisorio en crisis, por entender que no atiende a las pautas que establece el ritual con relación a las dos terceras partes de la valuación fiscal ni al acuerdo de las partes obrante a fs. 40/41. Asimismo, peticiona se fije la base en dólares estadounidenses a fin de proteger el crédito y al activo subastado (ver fs. 204).

  1. En lo que concierne a la cuestión venida a conocimiento, cabe señalar que, en principio, el inmueble hipotecado debe ser rematado con la base fijada en el contrato de mutuo (conf.

    C.C.J. y K.C.M., “Ejecución Hipotecaria”; La Ley; 2da Ed. Actualizada y ampliada; marzo de 2005; pág. 619 y sgts.). En efecto, debe respetarse el convenio en el cual las partes acordaron la base del remate, aunque estuviera expresado en dólares estadunidenses, ya que debe estarse al principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1197 del Código Civil derogado y en los arts. 958 y 2651 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf.

    CNCiv., S.C., r157.495, 10/11/1994, La Ley, 1995-C, 667).

    Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #31417407#252168471#20191211081642507 No obstante ello, en virtud de lo previsto por el art. 578 2do párrafo del Código Procesal el juez tiene la facultad de apartarse de lo estipulado por las partes en el convenio determinativo de la base del remate, fijando una suma que impida que los bienes sean malvendidos o bien, que por lo elevado, obstaculice la efectivización de la venta (conf. esta S., 1995/09/11, LL, 1997-C, 965; 39.545-S).

    Es que la operatoria y las condiciones de compra en un remate judicial son totalmente distintas de las que tienen lugar cuando se trata de una venta particular, de manera que, la base por al cual se dispone el remate es usualmente inferior al precio real de mercado.

    Ello no quiere...

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