Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 30 de Mayo de 2023, expediente FPA 002280/2023/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2280/2023/CA1

Paraná,30 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MEIER, E.Y. EN LA

REP. INVOCADA CONTRA ASOCIACIÓN MUTUAL DEL PERSONAL

JERÁRQUICO DE BANCOS OFICIALES NACIONALES SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 2280/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora en fecha 04/05/2023, contra la sentencia del 02/05/2023.

El recurso se concede el mismo día de su interposición, contesta la parte demandada el 05/05/2023 y pasa la causa para resolver el 09/05/2023.

II-

  1. Que la Sra. E.Y.M., en nombre y representación de su hijo, promueve acción de amparo contra la Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales, a los fines de que se brinde con carácter urgente la cobertura integral de la prestación de maestra de apoyo (dos módulos) para el menor L.C., para el ciclo lectivo 2023.

  2. Que, la demandada contesta el informe circunstanciado y niega que exista ninguna conducta manifiestamente arbitraria o ilegal atribuible a su parte.

    Señala que autorizó la cobertura de “maestra integradora” con la prestadora propuesta por PESOS SESENTA

    Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y TRES

    CENTAVOS ($69.961,63), que equivale al módulo de Maestra de Apoyo, conforme valor del Nomenclador vigente. Afirma que Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    lo reclamado se encuentra completamente apartado de la normativa vigente y que no se ha probado en autos, la necesidad de contar con la prestación de maestra de apoyo,

    en una determinada cantidad de horas o tiempo, que no se ajuste al previsto por el modulo fijado por el nomenclador de discapacidad.

  3. Que, el juez de primera instancia rechaza la acción de amparo interpuesta por entender que la accionada no omitió ningún deber que estaba obligada a cumplir, ya que no se encuentra debidamente justificado el pedido para que se cubra el valor doble del módulo maestra de apoyo.

    Impone las costas en el orden causado, regula honorarios y tiene presente la reserva efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la actora apelante.

    III-

  4. Que, en síntesis, la amparista sostiene que el juez de grado no tuvo en cuenta la presencia de un equipo interdisciplinario.

    Añade que la sentencia no valoró la prescripción médica que solicita expresamente dos (2) módulos de maestra de apoyo escolar para el ciclo lectivo 2023.

    Refiere que la demandada autorizó la prestación solicitada de manera parcial e insuficiente. Explica que el menor cumple actualmente una jornada prolongada.

    Considera que el juez desconoce la normativa vigente aplicable al caso.

    Argumenta en torno a la conducta desplegada por la accionada, la que considera ilegítima.

    Cita jurisprudencia del Tribunal en casos que se ha reconocido la prestación objeto de autos y hace referencia al dictamen de la Defensoría Pública Oficial.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 2280/2023/CA1

    Hace reserva del caso federal.

  5. Que, contesta agravios la demandada y por los fundamentos que expone, solicita que se rechace el recurso de accionante.

    IV-

  6. Que, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los jueces no estamos obligados a hacernos cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes (conf. Fallos 272:225;

    295:135; 296:481; 303:2088; 310:267; 325:1922; 327:3157;

    entre otros).

  7. Que, la cuestión a resolver radica en determinar si corresponde exigir a la demandada el pago del valor de dos (2) módulos de la prestación de maestra de apoyo y si su negativa constituye un accionar u omisión manifiestamente ilegal o arbitrario.

  8. Que, a la luz de los agravios expresados, resulta oportuno señalar que corresponde a las partes acreditar las circunstancias fácticas que invocan. Ello obedece a la estructura misma de nuestro sistema procesal, en el cual los hechos, por ser los fundantes de la pretensión, deben ser acabadamente verificados o probados a fin de poder ser tomados en consideración; incluso en esta clase de procedimientos abreviados.

    El art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra dicha pauta cuando establece que “incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. En tal sentido, cabe recordar que ‘…quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    carga de acreditarlos (art. 377 CPCCC), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada…’” (“Fallos”: 327:2231; 331:881; entre otros).

  9. Que, del análisis de las constancias obrantes en autos surge que el 17/01/2023 la médica neuróloga Dra.

    V.G.R., indicó “maestra integradora, dos módulos completos de marzo a diciembre...

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