Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 008919/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

8919/10; “MEI CARLOS CONRADO C/ EN-M DEFENSA-FAA (EXPTE 1929775-

2076678) Y OTRO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

SMZ

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en la causa “M.C.C. c/ EN-M Defensa-

FAA (Expte 1929775-2076678) y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, expediente Nº 8919/10. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado rechazó la demanda iniciada por el Sr. C.C.M. contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa,

    Fuerza Aérea Argentina– la cual tenía por objeto el cobro de la suma de $856.780, con más los respectivos intereses. Finalmente, impuso las costas al vencido.

    Para decidir de ese modo, consideró que el actor había sido dejado cesante como agente de la Fuerza Aérea Argentina por haber sido acusado de una inconducta notoria, pasible de ser sancionada con la cesantía, de acuerdo a al art. 33, inciso 1º), apartado p) del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas.

    A su vez, precisó que mediante la Resolución 608/91, la autoridad militar había procedido a la rehabilitación del Sr. M.. Sin embargo, aclaró que dicha circunstancia no implicaba en forma alguna que el agente, oportunamente cesanteado, tuviera que ser necesariamente reincorporado.

    Asimismo, la magistrada recordó que la posibilidad de ser dado de baja, de no ser propuesto para ascender, de ser calificado como inepto para las funciones de su grado (IFG), así como la permanencia en actividad, son consecuencias de quien ingresa a la fuerza, y que dicha circunstancia le impone deberes y le otorga derechos conforme a las leyes y Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    los reglamentos, al que el agente se somete voluntariamente e implica para él la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas.

    Por otro lado, con cita de precedentes de esta Cámara,

    puntualizó que el sobreseimiento dictado en sede penal no tiene influencia sobre la medida disciplinaria impuesta por la Fuerza fundada en irregularidades comprobadas en el correspondiente sumario administrativo,

    pues ambas jurisdicciones persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes. Consecuentemente, sostuvo que el reproche disciplinario que recibió el actor, por incumplimientos al ordenamiento que regula los deberes y obligaciones de los integrantes de la Fuerza, no se modificaba por la circunstancia de no haber sido condenado penalmente.

    Con relación a las probanzas aportadas a la causa, entendió

    que de ellas se desprendía la existencia de elementos de juico que resultaban trascedentes para que la autoridad de la fuerza haya considerado disponer la baja de la institución.

    De ese modo, sostuvo que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa resultaba ajustado al marco legal aplicable y adecuado al principio de legalidad, en tanto que la Resolución Nº 251/86,

    de fecha 24/03/1986, no presentaba vicios que pudieran suponer su nulidad.

    Por el contrario, afirmó que constituía una debida aplicación de las normas entonces vigentes y, en su caso, había sido una decisión producto del ejercicio de una facultad discrecional que no resultaba justiciable a menos que mediaren razones de grave irrazonabilidad, extremo que no se verificaba en el caso.

    Finalmente, de conformidad con la forma en que resolvía,

    consideró que resultaba insustancial pronunciarse acerca de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

  2. Contra aquel pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 04/04/22 y expresó agravios el 23/05/22, lo cuales no fueron contestados por la demandada.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    8919/10; “MEI CARLOS CONRADO C/ EN-M DEFENSA-FAA (EXPTE 1929775-

    2076678) Y OTRO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    Se queja, principalmente, que la magistrada de primera instancia ha incurrido en fallas que violentan tanto el principio de inocencia,

    como la discrecionalidad del acto público, así como de la distribución de costas.

    En primer lugar, sostiene que de los antecedentes de la causa no surgen cuáles fueron las declaraciones testimoniales, ni tampoco cual sería la conducta observada por su parte en torno a las infundadas acusaciones que le efectuaron.

    Manifiesta que en el dictamen que decide su baja no se explicitaron los hechos y antecedentes que le sirvan de causa a la Resolución 251/86, en los términos del art. 7 inc. b) de la Ley 19.549.

    Además, señala que el mencionado dictamen resulta irrazonable e infundado y trae aparejada la nulidad dispuesta por el art. 14 inc. a) de dicho cuerpo normativo. En este sentido, concluye en que la falta de motivación del acto no fue subsanada en ningún momento.

    Destaca que la magistrada de primera instancia “al no haberse percatado” de que en ninguna parte del expediente consten las declaraciones en sede administrativa, ni cuál era la supuesta “inconducta notoria” de éste, simplemente repite en sede judicial la decisión administrativa con todos sus vicios.

    En ese sentido, entiende que al no haberse comprobado (ni siquiera mencionado) las irregularidades y/o infracciones que se le atribuyen, la medida disciplinaria es pasible de nulidad absoluta.

    Por otro lado, sostiene que al juzgar de la manera en que se lo ha hecho, la magistrada ha violentado sistemáticamente el principio de inocencia en juicio. Agrega que si bien la condena en sede penal y sede administrativa tienen naturaleza y finalidad diferente, ambas poseen algunos elementos en común: su carácter sancionatorio y el principio de inocencia.

    Por último, se agravia respecto de la manera en que fueron Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    impuestas las costas.

  3. Ello así, de modo preliminar, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr., CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus:

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN-Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “F. c/ EN – Mº

    Salud s/ proceso de conocimiento

    , del 27/3/2014; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”,

    del 27/4/2018, entre otros).

    IV. Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al expediente, surge que:

    (i) Según se desprende del expediente administrativo acompañado (cfr. fs. 21/23) mediante Resolución Nº 251, de fecha 24 de marzo de 1986, se declaró la cesantía del actor, por encontrarse su conducta comprendida en el artículo 33, inciso 1º), apartado p) “Inconducta Notoria”

    de la Reglamentación al Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas (RLA 11).

    (ii) Por sentencia dictada por el Juzgado Penal Económico Nº 2, Secretaría Nº 3, se resolvió absolver al Sr. C.C.M., en tanto que no se había acreditado la responsabilidad penal en orden al hecho en cuestión, ya que para ello se requería una plena prueba siendo de conformidad con el principio de “favor rei” –art. 13 del C.P.M.P.-

    (iii) Mediante el dictamen nº 3829, del 05/02/1990, se sostuvo que si bien la sentencia judicial de absolución del aludido agente no afectaba en sede administrativa la resolución dictada, al ser analizada la conducta observada por el mismo se verificaban elementos de juicio que Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    11187932#353501451#20221227113456996

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    8919/10; “MEI CARLOS CONRADO C/ EN-M DEFENSA-FAA (EXPTE 1929775-

    2076678) Y OTRO S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    acreditaban la responsabilidad en que había incurrido el aquí actor y que había motivado tal decisión (cfr. fs. 50 de las actuaciones administrativas,

    punto 5. del dictamen).

    Con posterioridad, mediante dictamen del 07/11/1990,

    emitido a fin de replicar a la presentación que había realizado el actor junto con copia de la sentencia recaída en sede penal, se observó que del cotejo de las declaraciones efectuadas en el proceso penal y en sede administrativa se desprendían serias contradicciones y que, de todos modos, si bien en atención a la absolución de culpa y cargo se concluyó aconsejar la rehabilitación de la sanción de cesantía impuesta al Agente, tal rehabilitación no implicaba en forma alguna que el agente cesanteado tuviera que ser reincorporado (cfr. fs 56/58 de las actuaciones administrativas).

    (iv) A través de la Resolución Nº 608/91, de fecha 12/08/1991, se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso y proceder a la rehabilitación del Sr. M.. Para decidir de ese modo, se consideró lo siguiente: “se observa a través del...

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