Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Junio de 2020, expediente FMP 030578/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MEHL, ROBERTO

ALEJANDRO c/ AFIP Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP

30578/2017, provenientes del Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que mediante Acordada 23/2020 la Excma. CSJN resolvió –en relación a esta Cámara- el levantamiento de la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.

II): Que a fs.111/18 vta., se presenta la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP-DGI), impetrando recurso de apelación en contra de la sentencia obrante a fs. 104/109, en tanto hace lugar parcialmente a la demanda. -

Luego de indicar que sus expresiones no configuran ningún eufemismo,

señala que, al finalizar la relación de empleo, se produce automáticamente una mutación en la naturaleza de las sumas obladas por el Estado, las cuales pierden su carácter de reintegro de gastos, para pasar a revestir el de sumas remunerativas propiamente dichas, sujetas al Impuesto a las Ganancias. -

Resalta que con lo dispuesto por L.2., las rentas en cuestión se encuentran incluidas en la gabela de maras (ganancias de 4° categoría) y en régimen de retención en la fuente. -

Afirma también que en el caso de Autos no se ha atacado un acto administrativo particular dictado por su parte, sino que se plantea en forma “genérica” la inconstitucionalidad parcial de la Ley de Impuesto a las Ganancias, específicamente en su Art. 79 Inc. “c” en tanto grava las rentas provenientes de jubilaciones y pensiones. -

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Funda su postura entonces, en la “inexistencia de caso o causa” y en lo dispuesto en forma expresa por la ley que establece el tributo, sobre el cual el Aquo dispone que violenta los parámetros de integridad y equidad, aunque recuerda la recurrente que los recursos de la seguridad social se encuentran abarcados por el género “recursos tributarios”. -

Rechaza asimismo que se configure violación al principio de igualdad en las cargas tributarias, pues la igualdad constitucional resulta ser una modalidad de “igualdad entre los iguales”, cuestionando la jurisprudencia utilizada por el Magistrado actuante en la Instancia anterior para fundar su sentencia,

aportando seguido, la que favorece su pretensión. -

Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda promovida, con imposición de costas a la promoviente. -

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver a tal fin,

providencia obrante a fs. 119, último párrafo), los mismos son respondidos por la amparista, en términos de presentación que obra agregada a fs. 120/23, que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello corresponda conforme a derecho:-

Enfatiza en primer lugar, la idoneidad de la vía elegida para demandar en Autos. -

Con respecto a la cuestión de fondo, reitera que el mismo se endereza a determinar si a los efectos de la retención por impuesto a las ganancias,

corresponde computar la totalidad de los rubros que componen el haber previsional, o solo el sueldo básico, teniendo en cuenta la equidad que debe existir entre la remuneración que percibe un trabajador activo y aquella que se le otorga cuando se jubila.

Aclara que la Res. 302/16 de la CSJBA reconoce su planteo, acogido en sentencia por el Aquo, teniendo además en consideración el contenido alimentario de todo haber previsional, resaltando la vigencia del principio de legalidad y razonabilidad tributaria. -

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Por ello, peticiona se rechace el recurso impetrado, confirmándose en un todo, la sentencia rogada, con imposición de costas a la contraria. -

III): A fs. 124 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda. -

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 126, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. -

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, ello en los siguientes términos, y respetando el orden de análisis que seguido desarrollaré: -

En principio, diré que yerra la recurrente en tanto sugiere que la sentencia dictada en Autos es de carácter genérico y colectivo, desprovista de causa o demandante que efectúe reclamo.

Fecha de firma: 26/06/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Es que claramente la demanda ha sido impetrada por un ciudadano,

R.A.M., jubilado del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, con desempeño activo enel Departamento Judicial de Dolores (ver fs. 32

vta.) y que al momento de demandar, padecía de descuentos que le efectuaba el Organismo recaudador por concepto de Impuesto a las Ganancias (ver fs.

35, y documental adjunta a la demanda). -

Por ello, interpreto que, en Autos, nos encontramos frente al concepto de “caso” o “causa” (Art. 116/17 CN.), que habilita al ciudadano impetrante a efectuar su reclamo en justicia.

Dicho lo anterior, y adentrándome en la cuestionada legitimación procesal del reclamante para impetrar este proceso sumarísimo de tutela a los derechos fundamentales, no cabe en principio extenderme aquí con relación al criterio ya definido por ésta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o...

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