Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2017, expediente C 120109

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.109, "M. ,L.V. contraC. ,F.O. . Divorcio contradictorio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, por mayoría, confirmó la sentencia de grado que había decretado el divorcio por culpa exclusiva del marido basado en la causal de injurias graves (fs. 416/427).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 431/444).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declarase abstracta la cuestión relativa a la culpabilidad e inocencia en el divorcio?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. Entiendo que corresponde declarar abstracta la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia en el divorcio objeto de la presente litis (conf. mi voto en la causa "G.", C. 117.747, sent. de 26-X-2016).

      i] El art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial (que, en lo sustancial, reitera el texto del art. 3 del anterior Código Civil, según decreto ley 17.711/1968), sienta dos directivas básicas: en primer término, la inmediata eficacia de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; en segundo, la irretroactividad de la ley, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales.

      La aplicación inmediata de las normas se distingue entonces de la retroactividad. A. no promueve la retroacción legal para evitar que los vínculos jurídicos ya consumidos sean alcanzados por la nueva regla de derecho.

      ii] Pero nada obsta a que la nueva norma sea operativa para la posterior modificación o extinción de las situaciones jurídicas existentes -v.gr. matrimonio-. En estos casos, las condiciones de extinción de tales situaciones se rigen por la nueva ley, sin que ello importe una retroactividad vedada (cfr. M. de Espanés, L., "Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 Código Civil. Derecho transitorio", Córdoba, 1976, págs. 22 y 24).

      Es cierto que, en elsub lite,los hechos en que se pretende fundar el divorcio culpable debatido en autos habrían tenido lugar con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y que dicho divorcio fue reclamado en sede judicial requiriendo la declaración de culpabilidad. Pero también lo es que la consolidación de la extinción del vínculo matrimonial no tiene lugar antes de que medie una decisión judicial firme que así lo establezca.

      En efecto, la disolución del vínculo matrimonial no se produce al momento en que tienen lugar los hechos configurativos de las causales que contemplaba el derogado Código Civil, ni cuando así es reclamado ante los estrados judiciales. El propio régimen anterior establecía en su art. 213 que tal extinción acaecía "por la sentencia de divorcio vincular" (inc. 3). En forma análoga, el art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial dispone que el matrimonio se disuelve por "divorcio declarado judicialmente".

      Por tanto, no mediando sentencia firme de divorcio -de un lado- la extinción del vínculo matrimonial y -del otro- la constitución del nuevo estado jurídico de divorciado, deben juzgarse por el régimen ahora vigente (art. 7, C.C.C.) que, como es sabido, elimina las causales y régimen de culpabilidad.

      Por las razones y con el alcance expuesto, voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    2. Discrepo con el colega preopinante, pues –tal como lo hice en la causa C. 117.747, "G.", sent. del 26-X-2016- considero que en el presente proceso de divorcio y por sus particularidades subyace un legítimo interés subsistente que impide reputar abstracto el debate relativo a la culpabilidad o inocencia de las partes.

      El nuevo Código Civil y Comercial no ha establecido reglas de derecho transitorio que puedan dar acabada respuesta a la cuestión de la aplicación de la nueva ley a las diversas situaciones y relaciones jurídicas sometidas a proceso judicial al tiempo de su entrada en vigencia.

      Sí ha mantenido en el art. 7° la norma del art. 3° del Código Civil. Ello importa que no pueda acudirse a criterios genéricos o abstractos, sino que frente a cada caso concreto deba interpretarse la referida disposición a la luz de los principios jurídicos comprometidos, ponderando entre los valores introducidos por la nueva normativa y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el respeto de los derechos fundamentales nacidos al amparo de la legislación anterior (conf. arts. 1°, 2°, 3º y concs., C.C. y C.N.).

      En este marco debe definirse la ley con que debe juzgarse la extinción del matrimonio cuando al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo se encontraba en trámite un proceso judicial de divorcio por causal subjetiva.

      Anticipo mi postura: debe serlo con la ley vigente al tiempo del inicio de la litis, instante en el cual se modifica sustancialmente la originaria relación jurídica matrimonial, volviéndose ostensible y cierta la pretensión rupturista, orientándose a su vez al reconocimiento de los derechos específicos derivados de la concurrencia de la causal invocada y que amparan al cónyuge inocente.

      1. En efecto, por un lado, cabe observar inicialmente que durante la vigencia del Código Civil derogado, la verificación de un hecho susceptible de configurar -al tiempo de su ocurrencia- una causal subjetiva de extinción del matrimonio habilitaba el divorcio, naciendo de ese hecho el derecho del inocente a solicitarlo (conf. arts. 213 y 214).

        Pero cuando el consorte afectado decidía iniciar el proceso de divorcio alegando dicha circunstancia, esta última acción (acto jurídico postulatorio) importaba algo más: se producía una modificación de la relación jurídica matrimonial, pues la solicitud de trámite (o la demanda de divorcio) exteriorizaba la pretensión de dar por terminado aquel vínculo, modificándose en ese momento la situación preexistente (conf. arts. 896, 944 y concs., Cód. Civil).

        El advenimiento del Código Civil y Comercial no altera este abordaje.

        La petición judicial de divorcio define la causal invocada y fija la norma aplicable para disponer justamente el cese del vínculo marital de acuerdo con ésta.

        Opera allí un cambio en la relación entre las partes que no puede identificarse meramente con una de las consecuencias del lazo marital (conf. arts. 7º, 257, 259, 435 y concs., C.C. y C.N.). Comienza una relación jurídica entre el cónyuge peticionante y el demandado, de tipo procesal, dirigida a la demostración de las alegaciones efectuadas en los escritos constitutivos (merced a la observancia de los principios de congruencia, debido proceso y defensa en juicio) y con el objeto de poner fin al vínculo (conf. C.A.. Familia Mendoza,in re"B. V. c/ O. S. s/ Divorcio", sent. del 15-XII-2015 y sus citas).

        Ello así pues la creación, modificación o extinción de una relación o situación jurídica es un efecto de un hecho jurídico que se agota en el momento en que se produce, por lo que aquéllas no pueden ser juzgadas con arreglo a una normativa posterior, en tanto ello implicaría darle a ésta un efecto retroactivo (conf. M. de Espanés, L., "La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° del Código Civil", Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, págs. 17/34).

        En este sentido, las circunstancias motivantes del divorcio tienen lugar en un momento determinado y a partir de su invocación judicial se modifica esencialmente la unión matrimonial, suscitándose una controversia nueva destinada a debatir su posible disolución a partir de la acreditación de alguno de los motivos alegados. A partir del inicio del...

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