Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Octubre de 2023, expediente CCF 009831/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

MEGLIOLI, R.A. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

DE LA ENSEÑANZA PRIVADA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. En el pronunciamiento de fecha 28.03.2023 el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. José

    MEGLIOLI, en carácter de apoderado de su padre, R.A.M. y, en consecuencia, condenó a la Obra Social del Personal de la Enseñanza Privada (en adelante, OSPEP) al pago de la restitución de las erogaciones realizadas para afrontar el costo de la rehabilitación que debió

    llevar a cabo R. en la Clínica Inter Plaza Tagomi S.A. y de los medicamentos que debió adquirir como consecuencia del ACV hemorrágico que padeció y del cual resultó gravemente incapacitado. Ello, con más los intereses indicados en el Considerando V y las costas del juicio.

    Para resolver de tal modo, el Magistrado teniendo en cuenta que no se encontraba cuestionado el carácter de afiliado del Sr. MEGLIOLI, como así

    tampoco la necesidad de llevar adelante el tratamiento prescripto por sus médicos tratantes con la consiguiente adquisición de medicación, conforme lo resuelto en la causa conexa N° 8837/17 “Meglioli, R.A. c/Obra Social del Personal de la Enseñanza Privada s/ampro de salud”, luego de analizar la prueba rendida en autos, consideró verificado el incumplimiento por parte de la demandada.

    Asimismo, sostuvo que la relación que une a las partes es de origen contractual, quedando comprendida en los términos de la Ley N° 24.240 de protección y defensa de los consumidores. En ese orden de ideas, destacó que los Agentes del Seguro de Salud asumen frente a sus beneficiarios una obligación accesoria y tácita de seguridad por la eficacia del servicio comprometido debiendo organizar los medios económicos con que cuentan a fin de brindarles protección.

    Sobre tales bases, hizo lugar al reintegro solicitado en el entendimiento de que la aquí demandada no podía desatender las necesidades del Sr.

    MEGLIOLI.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    También, dispuso que los intereses deben computarse desde la fecha de notificación de la demanda llevada a cabo el día 03.09.2019, hasta el momento del efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

    Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada en su calidad de vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 29.03.23 el cual fue declarado mal concedido el día 06.06.23. Por su parte, la demandada también apeló la sentencia el 03.04.2023

    y fundó su recurso el 22.06.2023, el que fue contestado por el accionante en fecha 30.06.2023.

    M., también recursos contra la regulación de los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora (v. presentaciones de los días 29.03.23 y 03.04.23) los que, de corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    En prieta síntesis, las quejas de la emplazada se sustentan en los siguientes puntos: a) El Magistrado de la anterior instancia admitió la procedencia de la acción basando su decisión exclusivamente en lo resuelto en el amparo tramitado sin tener en cuenta que, en el sub lite, el objeto a dilucidar es de naturaleza patrimonial; b) El sentenciante no ponderó que, a la fecha de realización de los gastos médicos cuyo reintegro se solicita, el Sr. MEGLIOLI

    no se encontraba afiliado a su mandante. Destaca que la empleadora del accionante dejó de derivar aportes lo que se constituyó en un factor determinante para que cesara su afiliación. A su vez, agrega que no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados motivo por el cual no tiene obligación de brindar la cobertura requerida; c) La suma establecida en concepto de reintegro por el Sr. Juez de grado no coincide con la reclamada en el escrito de demanda. En tal sentido, señala que el a quo incurrió en un error manifiesto al reconocer el monto de $212.012,74 en tanto lo solicitado fue de $212.011,90; y finalmente, d) Se agravia de la forma en que fueron impuestos los gastos causídicos. Dice que el Magistrado de la anterior instancia no debió apartarse de lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal. Al respecto, solicita que las costas se compensen o distribuyan prudencialmente.

  3. Sentadas las bases, preliminarmente, quiero aclarar que, aunque el accionante ha solicitado en fecha 30.06.2023 la deserción del recurso Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    interpuesto por la demandada, diré que no encuentro fundada tal petición. El apelante ha identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia y que, en algún punto concreto, la ausencia de crítica determine la deserción parcial del recurso. Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa.

  4. Así planteada la cuestión litigiosa traída a conocimiento de esta Alzada, ponderando lo manifestado por las partes en los escritos constitutivos y a partir de la prueba aportada, particularmente las constancias que se desprenden del expediente nº 8837/2017 en el que obra la sentencia definitiva que se encuentra firme, debo precisar que está fuera de discusión tanto la calidad de afiliado del Sr. MEGLIOLI a la obra social demandada, en su carácter de beneficiario obligatorio; como así también su condición de salud (v. sentencia dictada por esta Sala el 26.11.2021 obrante a fs. 241/242 en la causa “Meglioli, R.A.c.. S.. del Personal de la Enseñanza privada”, expediente nº 8837/2017).

    Tampoco resulta un tema controvertido que en el período que se reclama en el presente proceso (desde el 8 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017), el accionante se encontraba internado, en rehabilitación,

    en el centro Inter Plaza Tagomi S.A. (v. constancias de fs. 2bis/5 y contestación formulada a fs. 83 por la residencia la que no fue impugnada).

    Sentado lo expuesto, corresponde entones elucidar si la accionada se encuentra obligada a reintegrar los gastos derivados de la internación del beneficiario en la institución mencionada, tal como se dispuso en la instancia de grado o bien, si se halla eximida de afrontar tales erogaciones.

  5. Ahora sí, adentrándome en el análisis de las quejas esbozadas y, a fin de resolver el presente entuerto, debo señalar que si bien es evidente que en este proceso, como señala la quejosa, se trata de una acción estrictamente patrimonial de reintegro, no puedo perder de vista que el reconocimiento del reembolso solicitado encuentra fundamento en lo resuelto en el amparo de salud.

    En este contexto, importa destacar que el derecho del actor a mantener su afiliación a la obra social accionada, luego de obtener el beneficio jubilatorio fue reconocido en la sentencia dictada el 10.09.2020 que luce glosada a fs. 216

    219 y vta. del expediente mencionado, decisión confirmada por esta Sala el 26.11.2021 (v. fs. 241/242 y vta. de la mentada causa). Allí, se dispuso que la Obra Social obró compulsiva y abusivamente al desvincular en forma Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    unilateral al actor por haber ingresado en el régimen de jubilación por invalidez cuando su obligación era mantenerlo afiliado.

    Tal y como surge de la sentencia de amparo que dio sustento a la presente acción, el hecho de que el Sr. MEGLIOLI afiliado a la entidad demandada durante su etapa laboral activa haya cesado en su vínculo laboral por obtener una jubilación por invalidez, no significó que el vínculo antedicho debiera finalizar de manera forzosa. Subsistía en la esfera de la autonomía de su voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la accionada, como lo ha señalado el Magistrado de la instancia de grado y lo viene sosteniendo este Tribunal e incluso la Corte Suprema (v. esta Sala, causa n° 39.356/95 del 13.02.96, Sala I, causa n° 10.844/05 del...

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