Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 17 de Noviembre de 2023, expediente COM 000816/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MEGAMENTAL S.A. contra COMI SALUD COOP.

LTDA. DE PROVISIÓN DE SERVICIOS Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. Com.

816/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109

RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 26/31 se presentó Megamental SA y promovió demanda contra Comi Salud Cooperativa de Ltda. de Provisión de Servicios (en adelante “COMI Coop.”)

    solicitando se la condene al pago de treinta y dos mil setecientos veintiún pesos con treinta y cinco centavos ($ 32.721,35) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Relató que detenta la explotación de la clínica psiquiátrica que gira con el nombre de fantasía “Dharma Servicio de Salud Mental” y que la accionada contrató sus servicios para brindarle atención, asistencia e internación a sus beneficiarios.

    Indicó que fue a partir de aquella contraprestación que emitió las facturas que acompañó a su demanda. Afirmó que se encuentran registradas en sus libros, que fueron recepcionadas por la contraria y que efectuó todas las gestiones dirigidas a obtener el cobro de aquellos instrumentos, sin embargo, frente a su falta de pago es que debió iniciar estas actuaciones.

    Si bien a fs. 81 amplió demanda haciéndola extensiva contra Salud Industrial S.A., quien a fs. 63 se presentó, opuso defensas y contestó demanda,

    finalmente la actora desistió de la acción promovida en su contra.

    Por otra parte, se hizo saber que el 12/02/2014 fue decretada la quiebra de COMI Coop. por lo que, en los términos del art. 133 de la ley 24.522, se le confirió

    traslado de la demanda al síndico (v. fs. 103 vta) quien a fs. 105/6 se presentó y contestó traslado. Solicitó se lo exima de la carga impuesta en el art. 356 inciso primero segundo párrafo del Código Civil y Procesal de la Nación -sin que ello implique reconocimiento alguno de los hechos relatados- reservándose la respuesta definitiva para la oportunidad en que se encuentre producida plenamente la prueba en estos autos.

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    A todo evento, desconoció la prueba documental adjuntada a la demanda y agregó que no cuenta con otra documentación de la fallida más que con los libros Diario y Balance e Inventario, dado que todo lo demás fue destruido durante la ocupación ilegal del inmueble sito en la calle M.1., C..

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa,

    siendo que éstas se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido,

    me remito a lo allí desarrollado a fin de evitar estériles reiteraciones.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda e impuso las costas a la accionante vencida.

    Para así resolver, el Sr. Juez de Primera Instancia juzgó que la actora no logró acreditar de modo fehaciente que la demandada haya recibido las facturas aquí

    reclamadas.

    Por un lado, observó tales instrumentos y destacó que poseen una firma sin aclaración. Por otro lado, analizó la pericia contable y afirmó que si bien en los libros de la actora se encuentran registradas las facturas reclamadas, no ocurrió lo mismo en los libros de la demandada. Por lo que aquel resultado contradictorio le impidió asignarle valor probatorio a dicha pericia.

    En ese contexto, evaluó la restante prueba producida. Analizó los términos en que se planteó la prestación de los servicios a través del contrato celebrado el 26/12/2012 -traído por la actora como prueba- y concluyó que si bien aquel se Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    encuentra suscripto por el presidente de COMI Coop. y de sus términos se colige que la actora se comprometía a prestar el servicio descripto, de la cláusula cuarta y el ANEXO I

    surge que las facturas emitidas debían ser acompañadas por cierta documentación respaldatoria, extremo que no aconteció (art. 377 CPr.).

    Por todo ello, juzgó que la totalidad de la prueba producida por la actora fue insuficiente para tener por acreditado su derecho y así rechazó sin más la acción promovida.

  3. La accionante quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 388. Su expresión de agravios incorporada el 22/06/2023 fue contestada por la sindicatura el 10/07/2023.

    En esencia, las quejas contra el pronunciamiento atacado son: (i) el Sr.

    Juez a quo interpretó erróneamente el desconocimiento que hiciera la sindicatura de la documental aportada por su parte; (ii) también fue errado el análisis efectuado sobre la recepción de las facturas e intimación de pago mediante carta documento; (iii) la falta de consideración de la prueba pericial contable; (iv) el anterior sentenciante falló extra petita, por cuanto no fue materia de autos la interpretación del contrato siendo que además la accionada nada dijo respecto de los servicios prestados; y (v) el modo en que fueron impuestas las costas.

  4. Conforme quedó trabada la litis, en los presentes obrados no existe controversia respecto al vínculo comercial que unió a las partes, sin embargo, discrepan Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    respecto de la existencia de la deuda. La cuestión entonces se centra en dilucidar la exigibilidad de las cuatro facturas emitidas en el marco del contrato de locación de servicios.

    A partir del examen de las constancias de autos y valorados los diversos elementos probatorios aportados a la luz del principio de la sana crítica que informa el artículo 386 CPr, me permito señalar que no comparto la solución propiciada por el sentenciante de grado razón por lo que, adelanto, propondré la admisión del recurso.

    En efecto, en su primer agravio la actora sostiene que el anterior magistrado interpretó erróneamente el desconocimiento de la documental que hiciera la contraria en su presentación de fs. 105/6.

    Para ello se recuerda que la sindicatura de COMI Coop. se presentó y solicitó se la exima de la carga prevista en el art. 356 inciso primero segundo párrafo in fine del Código Procesal. Allí no hizo alusión ni a las facturas acompañadas por la actora, ni a la recepción de las mismas o a las cartas documento cursadas, limitándose únicamente a afirmar no tener registros de la deuda reclamada. No obstante y a todo evento negó en sentido genérico la documental acompañada en la demanda y refirió que la totalidad de la documentación de la fallida había sido destruida quedando únicamente los libros Diario e Inventario y Balance.

    A ese respecto, recuerdo que cuando quien contesta demanda es el síndico de la quiebra, se atempera la exigencia prevista en dicha norma ya que, por lo Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    general, no tiene un conocimiento directo de los hechos que le permita ser categórico en las afirmaciones y negaciones, máxime si, como en el caso, no se le ha entregado la documentación respaldatoria a esos efectos (conf. F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, p.

    131, n° 2151).

    Ahora bien, más allá de la excepción prevista en dicha norma lo cierto es que el propio síndico, tras pedir la eximición de contestar demanda en aquellos términos,

    indicó que postergaba su respuesta definitiva para después de producida la prueba (pto.

  5. B). No obstante, ello no fue cumplido y dicha omisión no puede ser soslayada.

    Véase que una vez que se certificó la prueba y hasta el dictado de la sentencia no efectuó presentación alguna tendiente a demostrar su posición frente a los hechos invocados por la actora.

    El anterior sentenciante a fs. 362/3 estableció un procedimiento a los fines de lo que refiere el 482 Cpr., adaptado al protocolo de actuación que rige bajo la Ac.

    31/20 CSJN y fijó las fechas en que la sindicatura debió retirar el expediente y devolverlo para finalmente presentar su alegato. Tal decisión conjuntamente con el auto ampliatorio de fs. 364 fueron notificados mediante cédula librada por Secretaría (el 27/10/2021 a las 12:31 hs). No obstante, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho (v. fs. 370).

    Tampoco concurrió a la audiencia celebrada a los fines previstos por el art. 36 CPr.

    llevada a cabo el 21/06/2022 (v. fs. 379).

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación...

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