Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Septiembre de 2013, expediente 12819/2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 12819/2012. MEGA COOPERATIVA DE CREDITO

CONSUMO Y VIVIENDA LTDA. C/ ZANATTA FEDERICO Y OTRO S/

EJECUCION PRENDARIA. JUZGADO 10 (20).

Buenos Aires, 5 de septiembre de 2013.

1) La ejecutante apeló en fs. 130 la decisión de fs. 125/126, en donde, a instancia de la excepción opuesta por los ejecutados y con sustento en lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240, el juez de grado se declaró

incompetente para entender en las presentes actuaciones.

El memorial de fs. 134/136 fue respondido en fs. 139/141.

La Representante del Ministerio Público emitió dictamen a fs. 146

postulando la confirmación de la resolución apelada.

2) Según enseña la doctrina, nuestro Código Procesal explicita en distintas normas (arts. 276 y 277) y con fundamento en la naturaleza de la competencia (entendida como la aptitud concedida por la ley a los magistrados para decidir las causas que llegan a su conocimiento), el principio de que el ad quem es el juez del recurso. Es decir que la primera misión del tribunal revisor es considerar la admisibilidad del recurso concedido: examinar si la resolución es apelable; si el apelante tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t. 1, pág. 954/955,

1993).

En otras palabras, más allá de lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia, el tribunal ad quem, en su referida calidad de juez del recurso, tiene facultades que lo habilitan, aún de oficio, para examinar la procedencia formal de la apelación, sin estar obligado por la voluntad de las partes ni por lo resuelto por el juez de grado (Podetti, J.R., Tratado de recursos, n° 61, ed. 1958; I.F., M.M., Tratado de los recursos en el proceso civil, n° 46, 2da. ed.; M., A.M., S.G.L. y B., R.,

C. procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, anotados y comentados, pág. 392, t. III, 2da. ed.).

3) Sentado ello, cabe señalar que tratándose el presente de un proceso de ejecución prendaria, regido por el dec. ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962, esa circunstancia impone la aplicación de la específica normativa allí

contenida que, en lo que aquí interesa, establece en dos días el plazo para apelar la sentencia (art. 30).

No se desatiende que esa previsión se refiere a la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR