Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 022851/2020/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 22851/2020 “MEFLEX S.R.L. C/ RENZINI, STEFANÍA

MICAELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” JUZGADO N° 99.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MEFLEX S.R.L. C/ RENZINI,

S.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia por ante la anterior instancia de fecha 23 de noviembre de 2022, apeló la parte actora y la citada en garantía,

quienes expresaron agravios a fs. 223/226 y fs. 218/221

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados con las presentaciones que se encuentran digitalmente incorporadas al expediente.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 241

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, y en su virtud, condenó a S.M.R. y M.D.D. d`Agosto a abonar a la parte actora $1.105.000, con más sus intereses y costas dentro de los diez días.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Se hizo extensiva la condena a Orbis Compañía de Seguros S.A. y se difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

    das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  2. La parte actora se queja en una primera aproximación por encontrarse disconforme con los exiguos montos otorgados por los conceptos daño emergente y privación de uso, solicitando su elevación hasta los justos límites.

    Asimismo, pretende que se aplique el doble de la tasa activa establecida y que se capitalicen los intereses devengados de conformidad a lo dispuesto por el art. 770 CCCN.

  3. A su turno, la compañía de seguros requiere que se morigere la tasa en el pronunciamiento recurrido, aplicándose una tasa simple del 6%.

    Finalmente, reprocha la inoponibilidad del límite de cobertura a la damnificada.

    IV) Breve relato de los hechos denunciados y postura de las par-

    tes.

  4. Sin perjuicio de no haberse cuestionado la responsabilidad decidida por ante la anterior instancia, resulta apropiado recordar a esta altura que la parte actora señaló en su escrito inicial que es una PYME y que tiene por objeto la fabricación, venta y reparación de artículos de zinguería con material de aluminio, para lo cual cuenta con un servicio de envíos a domicilios mediante el uso de una sola camioneta utilitaria.

    Indicó que el día 29 de marzo de 2019, siendo aproximadamente las 9:30 horas, un empleado conducía la camioneta marca KIA K2500,

    dominio IZL 171, propiedad de la empresa, por la calle La H., en la localidad de Lavallol, provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Agregó, que al llegar a la intersección con la calle S.L. y mientras realizaba el cruce, fue violentamente embestido en su lado izquierdo por el automóvil marca Volkswagen Gol Trend, dominio AB111JL, al mando de M.D.D. D´Agosto.

    Añadió, que producto del impacto su vehículo fue impulsado en diagonal, hacia la derecha, subiéndose a la vereda y chocando en su lateral derecho contra la pared de una propiedad.

  5. Si bien la compañía de seguros reconoció la ocurrencia del accidente motivo de autos, negó la mecánica de este que se describió en el escrito introductorio.

  6. Con fecha 2/11/2021 se decretó la rebeldía de los demandados S.M.R. y M.D.D.D..

  7. Habiendo dejado aclarado ello, y no habiendo sido cuestionada la responsabilidad endilgada, corresponde conocer sobre las apelaciones deducidas en autos.

    1. Partidas indemnizatorias

  8. Daño emergente. Daños materiales.

    El Sr. Juez de la anterior instancia concedió la suma de $1.088.000

    por el presente concepto.

    La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimo-

    nio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterio-

    ridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, consi-

    derada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que ro-

    dearon al hecho desencadenante.

    De acuerdo a lo establecido por el nuevo ordenamiento en los artí-

    culos 1727 y 1738 (art. 1068 del Código Civil Ley 340), el daño patrimo-

    nial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniaria-

    mente, en relación a los bienes que integran el patrimonio (perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente), o bien, en la falta de aumen-

    to de ese conjunto de bienes con valor económico (ganancias de que se vio privado el damnificado o lucro cesante) (cfr. CNCiv, S.J., “D. L., O.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    T. c/ T., M.A. y otros/ daños y perjuicios” Expte. nro. 19.948/2018

    del 20/4/2021).

    Del informe pericial técnico presentado con fecha 1 de abril de 2022, el Ingeniero M.G.D. indicó que de conformidad a las fotografías que pudo observar los gastos de reparación de la unidad alcanzan la suma de $1.088.000 al momento de realizar la pericia.

    Discriminó dicha cifra en mano de obra $180.000, pintura $132.000

    y repuestos $776.000.

    Debo destacar que la pericia fue impugnada por la accionante el 9

    de abril de 2022 cuya contestación a fs. 153/154 resultó satisfactoria.

    EL experto aclaró en ella, que no comparte el presupuesto acompa-

    ñado por la parte actora de la empresa One Saw S.A., dado que de lo ob-

    servado no consideró que haya que reemplazarse el capot (“sino su muy leve reparación y pintado”) como así tampoco, que hubiese daños en la columna de dirección y volante de dirección, que ameriten su reempla-

    zo.

    Así las cosas, aun cuando el dictamen pericial carece de valor vin-

    culante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones es-

    tablecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los ex-

    pertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de expe-

    riencias, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para probar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo des-

    virtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer ar-

    gumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, t.IV, pág.720 y jurispru-

    dencia allí citada).

    Es por ello, que entiendo que corresponde la confirmación del fallo cuestionado sobre el particular. Lo que así propicio al acuerdo se realice.

  9. Privación de uso El magistrado de grado otorgó la cantidad de $15.000 en concepto de privación de uso.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Cabe recordar que, la sola privación del uso de un automotor ha sido reconocida por doctrina y jurisprudencia como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento para el “usuario”

    del rodado, puesto que- probado el perjuicio- el damnificado se verá obligado a sustituir su uso por otros vehículos similares que exi-

    gen la erogación de una suma de dinero.

    Sentado lo expuesto, para fijar y cuantificar este daño correspon-

    de, pues, acreditar el tiempo de indisponibilidad del vehículo necesario para efectuar el arreglo de los desperfectos. Pero, además, las modali-

    dades laborales del usuario, el emplazamiento del lugar de tra-

    bajo y del domicilio u otras circunstancias que individualicen la inten-

    sidad de la utilización que se daba al vehículo, tienen relevancia para determinar la medida exacta (más amplia en su caso) del daño resarci-

    ble. En defecto de esta prueba, la indemnización debe establecerse su-

    poniendo un uso “stándar o medio”; es decir previendo un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo todo usuario.

    (cfr. Z. de G., “Resarcimiento de daños”, daños a los auto-

    motores, T. 1, 3 reimpresión, Ed. H., pgs 130 y 131).

    En el caso de autos, el perito ingeniero no indicó con exactitud la cantidad de días que traería aparejado la reparación del rodado en un taller. Sin perjuicio de ello, en la contestación de fs. 153/153 a las ob-

    servaciones efectuadas por la parte actora, el experto mencionó “Se han considerado 15 días-hombre de mano de obra de chapa”, lo que permite una...

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