Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Octubre de 2018, expediente COM 023759/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación MEEKS 760 S.A. C/ ELECTRO FUSION SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS S/

ORDINARIO. E.. N° 23759/2014

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “MEEKS 760

S.A. C/ ELECTRO FUSION SOCIEDAD DE HECHO Y OTROS S/

ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 23759/2014), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 6, S.N.. 11, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que por renuncia de la D.I.M. la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó

para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y luego,

en segundo término, a la D.M.E.U. (Vocalía N° 3), razón por la cual sólo estos dos últimos magistrados participan del presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de D.A.A.K.F. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) “M. 760 S.A.” promovió acción ordinaria contra “Electro Fusión Sociedad de Hecho” (en adelante, “Electro Fusión”) y contra A.M. y O.A.P., en su carácter de integrantes de esta última sociedad, reclamando el cobro de la suma de pesos ciento veintiún mil seiscientos noventa y nueve con 99/100 ($

    121.699,99) -o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos-,

    con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que contrató con “Electro Fusión” la provisión, colocación e instalación (incluyendo mano de obra) de equipos marca Commax consistentes en: (a)

    45 porteros visores, monitor 4 B/N CRT flat GATE VIEW apv-4GP2; (b) 1 frente portero visor h/ 99dep cámara COL GATE VIEW DRC-GAC; (c) 1 microteléfono para portero audio AP-3GP GATE VIEW; (d) 1 portero visor central de conserjería CDS-4GS GATE

    VIEW. Aseveró que -además- se convino que estarían a cargo de los accionados los trabajos de tendido, cableado y toda cuanto otra labor fuese necesaria para que los Fecha de firma: 29/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23798171#217914417#20181030093519682

    Poder Judicial de la Nación equipos quedasen operativos y funcionando en el edificio sito en Av. M. 760, Partido de Lomas de Z., Pcia. de Buenos Aires.

    Destacó que el precio total de la referida operación se estipuló en la suma de $ 51.699,99 y que se instrumentó mediante la factura emitida por “Electro Fusión”

    con fecha 25.03.2013, agregando que su parte entregó en pago del precio convenido tres (3) cheques identificados bajo los nros. 1827, 1828 y 1829 girados contra la entidad bancaria “Citibank” y librados por las sumas de $ 17.000, $ 17.000 y $ 17.085,94,

    respectivamente.

    Señaló que, con posterioridad a dicho pago, la sociedad codemandada reconoció su imposibilidad de cumplir con las prestaciones a su cargo por no haberle sido entregados los equipos adquiridos por su parte y que tal circunstancia fue reconocida en forma expresa por esta última en el acuerdo suscripto por las partes con fecha 07.11.2013, que acompañó con el escrito de inicio, del cual surgiría justamente esto, es decir que la contraria no podía cumplir con la colocación e instalación de los equipos oportunamente contratados y abonados por su parte.

    Afirmó que, frente a la imposibilidad de entregar tal equipamiento, las partes concertaron en el mencionado acuerdo que “Electro Fusión” se comprometía a la instalación y colocación provisional y transitoria de otros productos de la misma marca Commax, pero de inferior calidad a los comprados por su parte, comprometiéndose asimismo a la instalación y colocación definitiva de los equipos que fueran adquiridos,

    dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, produciéndose la mora automática por el solo vencimiento del plazo sin necesidad de interpelación previa.

    Manifestó que también se convino que en caso de incumplimiento de lo pactado por parte de “Electro Fusión”, esta última se comprometía a retirar los equipos colocados en forma provisional y transitoria, así como a restituir a su parte las sumas abonadas, quedando en beneficio de su parte los trabajos de tendido y cableado, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.

    Puso de resalto que la accionada no cumplió con lo acordado y guardó

    silencio, no respondiendo a los requerimientos que legítimamente su parte le cursara en el marco de este segundo acuerdo celebrado entre las partes, motivo por el cual adujo haber intimado a la sociedad de hecho y a sus integrantes a cumplir lo prometido mediante sendas cartas documento que nunca fueron respondidas.

    Refirió que la reticente actitud de los codemandados le ocasionó

    gravísimos perjuicios, constituidos por los reclamos formulados por los propietarios de las unidades del inmueble sito en la calle M.7., quienes, en algunos casos, le exigieron la entrega de la unidad con las características y elementos convenidos y no aceptaron aquellos que finalmente fueron colocados por la sociedad demandada.

    Fecha de firma: 29/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23798171#217914417#20181030093519682

    Poder Judicial de la Nación Manifestó que frente a tal situación se encontraba obligada a adquirir por segunda vez y a valores actuales los equipos que ya habían sido abonados a “Electro Fusión” pero nunca obtenidos, debiendo afrontar el mayor costo de tales productos en el mercado.

    Aseveró que -en tal contexto- los accionados resultaban responsables,

    tanto de la restitución de las sumas entregadas, como por la indemnización de los daños y perjuicios que el proceder de aquellos le ocasionó a su parte.

    Enumeró, por último, los rubros indemnizatorios pretendidos, a saber: i)

    la “restitución de las sumas entregadas”, que ascendía a $ 51.699,99; ii) los “daños y perjuicios” padecidos, constituidos por el desembolso de dinero que significaría la adquisición de nuevos equipos, los cuales cuantificó en el importe de $ 50.000; y iii) el “daño moral” padecido, que estimó en $ 20.000.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, comparecieron primero al juicio A.M. y “Electro Fusión Sociedad de Hecho”, quienes contestaron la demanda a fs. 96/97, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la accionante.

    Reconocieron que las partes convinieron que “Electro Fusión” se encargaría de la provisión, colocación, instalación y mano de obra respecto de los equipos marca Commax a que se hiciera referencia en la demanda, así como del tendido,

    cableado y toda otra tarea necesaria a fin de que los equipos quedasen operativos y funcionando.

    Señalaron que dieron cumplimiento a las prestaciones asumidas a través del contrato, toda vez que si bien los equipos objeto de contratación no pudieron ser ingresados en el país con motivo de haberse dispuesto el cese de la importación, se procedió al cableado y a la colocación de otros aparatos, los que según la postura de esa parte aún se encontrarían funcionando. Cuestionaron igualmente la suma de $ 121.699,99 reclamada por la actora en concepto de reintegro del precio de la obra contratada, toda vez que esta última fue cotizada por un valor menor, o sea, por $ 51.699,99, como así también, por improcedente, el “daño moral” pretendido.

    3) A su turno, compareció también al juicio el codemandado O.A.P. (v. fs. 170/172), contestando la acción incoada y solicitando el rechazo íntegro de ella, con costas a la contraria. Discrepó con la versión de los hechos suministrada por la actora. Manifestó que desconocía que se hubiese firmado acuerdo alguno con “M. 760 S.A.” atento a que el convenio en cuestión no fue suscrito por su parte sino por su socio, por lo que nada podía reconocer por sí o en representación de “Electro Fusión” de lo que hubiese hecho otro socio; esto pese a que admitió que al tiempo del supuesto convenio con “M.S.” el otro socio de “Electro Fusión” era precisamente M., quien recién desde el mes de junio del 2015 dejó de integrar la Fecha de firma: 29/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23798171#217914417#20181030093519682

    Poder Judicial de la Nación sociedad de hecho. Desconoció, por último, la totalidad de la documentación arrimada por la accionante.

    4) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 287 y 309, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, conforme a pieza que luce agregada a fs. 314/317, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 321/325.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 321/325-, la Señora Juez de grado resolvió hacer lugar parciamente a la demanda promovida por “M. 760

    S.A.”, condenando a “Electro Fusión”, A.M. y A.O.P. (rectius:

    O.A.P.

    ) a abonar a la primera dentro del plazo de cinco (5) días, la suma de cincuenta y un mil ochenta y cinco con noventa y cuatro ($ 51.085,94), con más sus respectivos intereses y costas (CPCC: 68).

    Para tomar esa decisión, la Magistrado a quo valoró que de la lectura de las contestaciones de demanda no se apreciaba un cuestionamiento conducente de los extremos fundantes de la pretensión. Sostuvo que, por otro lado, sólo la actora produjo medidas probatorias en apoyo de su tesis, por lo que la cuestión era soluble con base en dichos elementos y en la documentación presentada...

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