Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Abril de 2022, expediente CNT 016387/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 16387/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86160

AUTOS: “M.M.M. c/ PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 45)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 30/12/2021, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 10/02/22, escrito que mereció réplica de la contraria con fecha 01/10/2021.

  2. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el decisorio de origen. En primer término, con relación a la incapacidad física, manifiesta que en el caso de autos solo se denunció la presencia de dolor y no así de fracturas o luxaciones por lo que no existe sustento alguno que acredite el síndrome del túnel carpiano. Arguye que no se comprobó la relación enfermedad-

    trabajo de dicha patología y que el estado actual del actor no amerita incapacidad ya que no existen alteraciones clínicas. Con respecto a la psicológica, sostiene que la minusvalía otorgada se asienta en una prueba pericial que a todas luces es superficial y carente de todo sustento científico. Asimismo sostiene que la perita médica se apartó de utilizar el baremo del decreto 659/96 de aplicación obligatoria. Por último, apela la fecha de cómputo de los intereses.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    Cabe memorar que el actor accionó en procura de una reparación del daño con fundamento en la ley 24.557, modificada por la ley 26.773, en razón de la incapacidad que dice portar como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador ALIBUE S.A. – sacar pollos que pesan entre 3 y 5 kg de la línea de montaje,

    colgarlos en una ganchera, cargar cajas de 60 kg y reubicarlas en pallets con ruedas- y que se pusieron de manifiesto el día 29-06-2016 mientras se encontraba desarrollando las mismas cuando se le hinchó la mano y el antebrazo poniéndose de un tono morado intenso (v. fs. 5)

    Asimismo cabe también señalar que arriba firma que la aseguradora recepcionó la denuncia por enfermedad profesional y que le brindó las prestaciones médico asistenciales hasta el alta médica –v. fs. 38 y vta.-, de lo que se sigue que resulta operativo el Decreto 717/96- modificado por el Decreto 1475/15.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, cabe recordar que el art. 6 del mencionado decreto dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y, si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá, si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge en el caso, como se dijo, que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) la aseguradora los hubiera rechazado, por lo...

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