Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2018, expediente CNT 007050/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 7050/20111/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81736 AUTOS: “MEDRANO HERRERA, JHONNY C/ SUAREZ ARNALDO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs.

    272/277) ha sido apelada por la demandada Galeno ART S.A. y por el actor a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 278/289 y fs. 290/291 vta. La parte actora contestó agravios (v. fs. 301/304 vta.). A su vez, el perito médico se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 293).

  2. La demandada Galento ART S.A. se queja porque se le atribuyó responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil. Afirma que no se probó ningún incumplimiento de su parte y que no está demostrada la relación de causalidad entre una omisión imputable y la producción del daño. A., además, el monto de condena fijado por reparación integral. Cuestiona la tasa de interés así como el punto de partida de los intereses. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    Por su parte el accionante se queja porque el señor juez a quo fijó intereses desde la fecha de la sentencia y no desde el momento en que se produjo el siniestro. Afirma que tomó conocimiento de las enfermedades que lo aquejan al realizarse un estudio de RMN lumbar el 11/9/2008. Sostiene que los intereses corren desde la consolidación del daño. Solicita que se computen intereses desde septiembre de 2008.

  3. El accionante, en el escrito de inicio, describió las tareas que debía cumplir para la empleadora las que implicaban la realización de esfuerzo y la movilización de maquinarias de entre 20 y 60 kilos. Además sostuvo que para la reparación se le exigía moverlas desde el piso o desde el lugar de emplazamiento que podía ser de 5 o 6 metros de altura. También debía trasladar en forma manual desde la calle tambores de percloro cuyo peso era de 300 a 350 kilos y semanalmente se recepcionaban alrededor de 9 tambores (v. escrito de demanda, fs. 5/vta.). Señaló que “ha sido sometido a grandes esfuerzos físicos, con movimiento de rotación, flexión, Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20863106#206524033#20180517090025696 extensión de brazos, piernas y cintura, levantar pesos excesivos desde posiciones inadecuadas debiéndose agachar y levantarse de manera constante” y aclaró que no se le proveyeron elementos de seguridad. Le imputó responsabilidad civil a la ART en los términos del art. 1074 del Código Civil al señalar que la aseguradora incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través de los arts. 4 inc. 2 y 31 inc. 1 a) (v.

    punto VII fs. 13 vta./16 vta).

    La ART, en la contestación de demanda, no invocó las medidas que adoptó a fin de dar cumplimiento con las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo ni adjuntó documentación alguna que diera cuenta de que hubiera realizado visitas al establecimiento ni que hubiera efectuado recomendaciones a la empleadora.

    Por lo demás, el actor desconoció a fs. 69 la documentación adjuntada por la demandada empleadora al contestar demanda y no se produjo prueba alguna tendiente a demostrar su autenticidad.

    La ART recurrente tampoco cuestionó la valoración que efectuó el magistrado de grado de la prueba testimonial rendida que da cuenta de que efectivamente el actor debía realizar tareas de esfuerzo para el cumplimiento de sus tareas y que la empleadora no le proveyó los elementos de protección adecuados como, por ejemplo, faja lumbar.

    A ello se suma que, tal como señaló el sentenciante, los testigos L. y M. sólo dan cuenta de que la Aseguradora habría visitado en una oportunidad el establecimiento y el perito contador informó que de la información prestada por la ART no se podía establecer la realización de controles por parte de la ART al empleador ni la realización de cursos de capacitación a los trabajadores para la prevención de accidentes de trabajo ni tampoco que la ART hubiera efectuado recomendaciones de carácter ergonómico a la empleadora (v. peritaje contable, fs.

    253/256).

    En sínteses, no hay prueba alguna que demuestre que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo hubiera realizado visitas periódicas al establecimiento ni que hubiera realizado recomendaciones acerca de las mejoras a implementar para el cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad del trabajo.

    Menos aún hay constancia de que hubiera controlado la entrega de elementos de protección personal a los trabajadores, tales como faja lumbar.

    Es más, de los términos de la contestación de demanda se evidencia que la ART ni siquiera invocó cuáles habrían sido las medidas que adoptó

    respecto de la demandada a fin de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y menos aún alegó que hubiera denunciado los incumplimientos ante la Superintendencia de Riesgos del trabajo.

    Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR