Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 038634/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38634/2012/CA1-CA2 SENTENCIA DEFINITIVA.79760 AUTOS: “MEDRANO FERNANDO EZEQUIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 76).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 649/654 que hizo lugar a la demanda contra la aseguradora con fundamento en el derecho común, apelan el actor a fs. 655/658, la ART a fs. 669/673 y la perita contadora a fs. 675. Las partes contestaron agravios a fs.

677/683, 684 y 686/687.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la aseguradora, dirigidos a cuestionar la valoración de la pericial médica y sobre cuya base se reconoció que el actor presenta una incapacidad del 40% t.o.; el reconocimiento del nexo causal y la consiguiente condena con fundamento en el derecho común –en este punto, actualiza su recurso anterior de fs. 646 contra el auto que consideró que no existía prueba pendiente de producción y por ende, puso los autos para de alegar y pide se ordene la producción de la pericial técnica-; la omisión de condena del empleador, aquí

    citado como tercero por su parte –pide su responsabilidad solidaria conforme art. 1109, 2ª parte C. Civil-; el monto de la reparación –ello también es objeto de cuestionamiento por el actor.; y la tasa de interés.

    Previo a referirme a la pericial médica y su valor probatorio, procede el tratamiento del planteo en torno a los presupuestos de responsabilidad para habilitar la condena a su parte por la reparación integral.

    Según la quejosa, en primer lugar debió repararse en las omisiones incurridas en la demanda en orden a indicar los incumplimientos atribuidos a su parte; luego, cuestiona la contradicción del juzgador de reprocharle no haber demostrado el cumplimiento de determinados deberes en materia de prevención pero sin embargo, rechazar su petición para que se produzca la prueba técnica. Desde esa perspectiva, sostiene que debió concluirse que en el caso no existe vinculación alguna entre los deberes su parte y los hechos por los que se reclama en autos.

    Sin embargo, y con relación al primero de los tópicos planteados, debe decirse que la demanda satisface en forma suficiente los recaudos del art. 65 LO: por razones de brevedad me remito a los términos expuestos a fs. 9 y fs. 11/14, por lo que este segmento de la queja no es audible.

    Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20226142#172593725#20170223101312640 Antes bien, en lo que concierne a los incumplimientos de la ART y la prueba de los mismos, por el contrario, se observa con la lectura de su escrito de responde que ha sido ella la que ha omitido explicar cuáles fueron las acciones y/o medidas adoptadas a los fines de cumplir con su obligación de prevención; no surge en esa presentación ningún detalle y/o mención al respecto; solo se limitó a manifestar en forma general que “no ha incumplido norma alguna a su cargo” –ver a fs. 60 vta.-.

    Tampoco adjuntó documentación que dé cuenta de las acciones implementadas, capacitaciones, sugerencias, mejoras, etc.; obsérvese que no ofreció prueba documental (a fs.68 vta./69 vta.).

    Por ello es que, aun cuando se produjera la prueba técnica de la que pretende valerse vía el recurso que actualiza, en el contexto descripto supra y ante las omisiones incurridas, la información que pudiera surgir de esa prueba y en la mejor de las hipótesis, no encuentra elementos para ser corroboradas por lo que carecería de entidad para revertir la suerte desfavorable del reclamo a su respecto.

    En relación con las tareas y las condiciones de labor, vienen acreditadas a través de los dichos de todos los testigos de autos, tanto parte actora como demandada (v. análisis efectuado 650), no siendo ello materia concreta de apelación.

    Y en lo que concierne a la incapacidad, concuerdo con la valoración que se efectuó de la pericial médica; sus consideraciones médicas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.); y las impugnaciones fueron contestadas satisfactoriamente por la experta a fs. 604/605.

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

    Así en este orden, señalo que si bien la causalidad es uno de los problemas de mayor envergadura en el análisis epistémico, lo cierto es que si surge demostrado, la existencia de daño físico y psíquico en el actor como también las tareas, ha de estarse a la presunción de materialidad que requiere específicamente alegar y probar el contacto habitual con otros factores de riesgo para que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, es decir, la relación causal adecuada...

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