Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 3 de Marzo de 2011, expediente 7.853-4/10

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 2876

Corrientes, tres de marzo de dos mil once.

Vistos: los autos caratulados “M.C.J.C. y Otros S/Apelación Auto de Mérito”, Expte. N° 7853-4/10 del registro de este tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

  1. Que la fotocopias certificada de las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a esta Cámara, en virtud de los recursos de apelación promovidos por las defensas de los encausados Llamil Resto, G.R.A., J.S.C., J.C.M.C.,

    D.J.I., Á.R.L.F., A.M.A. y por el Sr. Fiscal Federal, todos ellos contra la resolución N° 56-L dictada por la titular de la judicatura de anterior grado.

    Constatado que fuera el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por los recurrentes, los que, en lo medular, serán desarrollados conforme al orden en que fueron planteados.

  2. a) La defensa del imputado L.R. cuestiona el procesamiento USO OFICIAL

    de su asistido, afirmando que a éste se le atribuye la privación ilegal de la libertad del contador R.A.F. ocurrida en la localidad de Gral.

    1. (Ctes.), donde existía un Destacamento de Vigilancia de Cuartel a cargo de J.S.C., dicho cuartel dependía directamente del Comando del II Cuerpo del Ejército con asiento en Rosario (Santa Fe), el que se hallaba bajo el mando del G.. L.F.G.,

    circunstancias por las que, entiende, su pupilo no habría tenido ningún grado de participación en el suceso achacado.

    Asimismo, alega que la presunta privación ilegítima de la libertad de B.A.K. se produjo nueve meses antes de que R. asuma como C. de la Brigada de Infantería III (Curuzú Cuatía), por lo que el hecho provisoriamente endilgado tampoco pudo haber sido cometido por éste.

    Que el procesamiento recurrido se basó exclusivamente en las declaraciones testimoniales de las víctimas, las que, a su modo de ver,

    presentan numerosas deficiencias y contradicciones que permiten sospechar de su veracidad, no reuniéndose el grado de probabilidad necesario para dictar el auto de mérito incriminador.

    Sostiene que los hechos investigados ya fueron juzgados, debiendo verse beneficiado su asistido por las leyes de obediencia debida y punto final,

    dictadas durante la vigencia del Gobierno Constitucional, y ratificadas en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que, a su criterio, no podría ser desvirtuado por una ley posterior del Congreso (Ley 25.779).

    En la misma dirección, arguye que los delitos imputados se encuentran prescriptos y que la clasificación de “lesa humanidad” no se encontraba contemplada en el Código Penal Argentino al momento de haber acaecido los hechos investigados, por lo que no se podría aplicar retroactivamente.

    Que no existió la intención de asociarse con el fin de cometer delitos en forma indeterminada, por lo que la figura de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal) no podría ser aplicada.

    Finalmente, cuestiona el embargo decretado ($400.000) por entender que es desmesurado y excesivo, afectando el derecho de propiedad de su asistido y el principio de racionalidad de los actos de Gobierno. Hace reserva de recurrir en casación y de la cuestión federal.

    1. Por su parte, el defensor de G.R.A. alega que la resolución puesta en tela de juicio es arbitraria y carece de fundamentación,

      siendo ésta tan solo aparente o dogmática, pues, a su modo de ver, la jueza a quo no expone de manera motivada cuáles son las razones de hecho y derecho que la llevan a procesar a su asistido en orden a los delitos provisoriamente endilgados, no adecuándose dicho decisorio a los parámetros establecidos por los arts. 1, 2, 3, 123, 193, 306 y 308 del digesto instrumental.

      Continúa diciendo que la jueza a quo basa su imputación en las manifestaciones vertidas por K., sin cotejar y valorar el resto del material probatorio colectado en la causa, del cual surgiría que el nombrado nunca estuvo detenido a disposición de A. en el Regimiento V de Infantería (Paso de los Libres), pues este se hallaba en la oportunidad con licencia.

      Señala que en el auto cuestionado existe una total falta de correlación entre el hecho provisoriamente imputado y las pruebas que se citan al resolver la situación legal de su asistido, vulnerándose con ello el derecho de defensa en juicio, dado que resulta imposible extraer del juicio emitido por la titular de la judicatura de grado, cuáles han sido los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para tener por comprobado el hecho endilgado y la culpabilidad de su defendido.

      Abonando su posición, afirma que en el pronunciamiento recurrido no se han aplicado las reglas de la sana crítica racional, basándose la jueza a cargo de la investigación tan sólo a efectuar simples apreciaciones dogmáticas carentes de sentido lógico.

      Por último, critica la imputación a título de autor mediato, pues considera que el ejercicio de una función militar y la cita de declaraciones testimoniales, sin una comprobación espacial y temporal de la veracidad de dichos testimonios, carece de base cierta para acreditar la participación de su defendido en los hechos investigados. Efectúa reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    2. A su turno, el letrado que representante a J.S.C.,

      quien también ejerce la defensa de L.R., reproduce, en lo esencial,

      las objeciones vertidas en la apelación cuyos agravios se expusieran en el acápite

  3. a), en torno a la falta de participación de C. en el suceso endilgado, la falta de credibilidad de los elementos probatorios valorados por la magistrado a quo para procesar a su asistido, la cosa juzgada respecto de los hechos investigados, la prescripción de los delitos imputados, la ausencia de sanción en el Código Penal de los delitos de “lesa humanidad” en la época de ocurrencia de los hechos investigados, y la carencia de racionalidad del embargo impuesto. Realiza reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    1. Seguidamente, el defensor de J.C.M.C. entiende que el resolutorio apelado está plagado de generalidades y contradicciones,

      violando los principios de congruencia, debido proceso adjetivo y defensa en juicio, pues al ser indagado su asistido se lo señaló como partícipe necesario,

      para luego procesarlo como autor mediato, solicitando la nulidad del pronunciamiento recurrido.

      Poder Judicial de la Nación Destaca que de los fundamentos del auto puesto en tela de juicio no emerge porqué motivo se endilgó a M. Caro el delito de privación ilegal de la libertad agravada, dado que éste explicó en su indagatoria que el entonces J. del Regimiento V de infantería con asiento en Paso de los Libres (Coronel Arrechea), le ordenó alojar a la Sra. R.G. de A.,

      lo que, a su modo de ver, no podría acreditar por esa sola circunstancia la comisión del ilícito provisoriamente imputado, pues no existía la mentada ilegalidad.

      Concluye, señalando que el embargo impuesto resulta exorbitante y no encuentra ningún correlato con el hecho imputado, ni con el supuesto daño a resarcir en el eventual caso de recaer condena. Hace, asimismo, reserva de recurrir en casación y articular el remedio extraordinario Federal.

    2. El Sr. Fiscal Federal formula los agravios que a continuación se expresan: e.1.- Con relación al encausado M.C., critica la falta de mérito dispuesta por la instructora en orden a los delitos de tormentos y asociación ilícita. Ello, pues entiende que M.J.R.G. de Alisio sufrió torturas psicológicas al ser objeto de simulacros de fusilamientos mientras estuvo detenida en el Grupo de Artillería III de Paso de los Libres, hecho del cual el imputado es responsable por ser jefe de dicha unidad, cabiendo también la aplicación de la figura de la asociación ilícita,

      por ser el imputado un eslabón imprescindible en el plan sistemático de persecución ilegal de personas durante la última Dictadura Militar.

      e.2.- Cuestiona la falta de mérito dispuesta respecto a H.R.T., por los hechos que tienen como víctimas a S.A.F.,

      B.A.K., M.D.E. y J.A.B.,

      pues contrariamente a lo afirmado por la jueza a quo, considera que dichas personas fueron alojadas en el Escuadrón N° 7 de Gendarmería Nacional entre noviembre del año 1976 y los últimos meses del año 1978,

      desempeñándose aquél como J. del mencionado Escuadrón entre el 29/10/76 y el 12/02/79, según surge del informe obrante a fs. 76/78.

      e.3.- Se agravia de que se haya descartado al momento de calificar la conducta de L.R. la figura del homicidio agravado, pues, a su modo de ver, no es necesario que se cuente con el cuerpo como prueba fundamental para acreditar el referido ilícito, si se toma en consideración las circunstancias particulares que rodearon la detención de F., las características asumidas por el terrorismo de Estado en dicha época y el tiempo transcurrido desde que ocurriere el hecho investigado.

      e.4.- Cuestiona que el instructor haya dispuesto la falta de mérito de G.R.A., respecto de los delitos de violación de domicilio,

      privación ilegítima de la libertad agravada, vejaciones y tormentos, con relación a R.A.F., ya que, a su entender, el nombrado habría estado detenido en el Escuadrón N° 7 de Gendarmería Nacional que dependía del Área 243 cuya jefatura ejercía el imputado, debiendo también imputársele la figura de homicidio. Asimismo, considera que corresponde endilgar al inculpado el delito de asociación ilícita respecto del hecho que tiene como víctima a K., pues, a su juicio, aquél actuó asociado con la jefatura de la subzona 24 y las demás unidades que se encontraban jerárquicamente vinculadas a élla.

      e.5.- Con similares argumentos a los vertidos precedentemente, alega que A.M.A. debe ser procesado por el delito de asociación ilícita, violación de domicilio y coacciones agravadas, ya que en el período que K. estuvo detenido en el Grupo de Artillería III, él era el jefe de tal dependencia militar.

      e.6.- Critica que se dictara la falta de mérito de J.S.C. por los ilícitos de asociación ilícita y tormentos, habida cuenta darse en autos...

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