Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL, 20 de Mayo de 2014, expediente 025152/2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSALA F - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "MEDIZIN SA C/MEDIZIN DE SERVICIOS SA S/ EXTENSION DE QUIEBRA"

Expediente Nº 025152/2013 EV Juzgado N° 18 - Secretaría N° 35 Buenos Aires, 20 de mayo de 2014.

Y Vistos:

l. Viene apelada por el síndico la resolución de fs. 246/248 mediante la cual la Sra. Juez de Grado, después de considerar admisible el planteo de caducidad -LCQ:163- interpuesto por los demandados, impuso al síndico una sanción.

El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 256/8 respecto del apercibimiento y fs.

260/263 en lo que hace a la cuestión de fondo. Este último fue respondido por los demandados M.A.S. y por A.R.A. a fs. 266/267 y fs. 269/270 respectivamente.

A su vez, la Sra. Fiscal actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 52/3 propiciando la revocatoria del temperamento adoptado en la instancia de grado respecto del acaecimiento del plazo de caducidad y confirmando la sanción.

  1. Caducidad de la LCQ:163.

  2. a. El art. 163 de la ley concursal dispone que la petición de extensión de quiebra debe efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de quiebra y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico.

    De atenernos estrictamente a tal conceptualización, del listado de recorrida de la causa principal que anejara la Fiscalía General a fs. 278/279, ciertamente el plazo de caducidad se encuentra ampliamente superado desde que el art. 39 de la LCQ fue presentado el 15/9/2009 y una posterior aclaración data del 23 de septiembre de 2009 y este incidente fue iniciado el 22 de marzo de 2012.

  3. b. No obstante ello, y sin desconocer que la existencia de este plazo está orientada a evitar una prolongación indebida de situaciones conflictivas, persiguiendo una más rápida consolidación de las relaciones jurídicas, lo que impone como punto de partida, que la interpretación vinculada con la forma de su cómputo, debe hacerse con criterio restrictivo, para posibilitar el ejercicio regular de los derechos comprometidos en el asunto y permitir que mediante la acción de la justicia y la debida investigación de los hechos pueda llegarse a un mejor esclarecimiento de las situaciones patrimoniales involucradas (conf. CNCom., S.B., 30.03.2000, "Wolffmetal SA s/ quiebra s/ extensión de quiebra"; esta Sala, 30.09.2010 "Edater SRL s/quiebra c/ Medical View SRL s/

    Ordinario"), deben analizarse, en determinadas situaciones, algunos supuestos especiales que configurarían una situación de excepción.

    En tal sentido, se ha estimado, tal como lo propicia el recurrente, no ignorar los antecedentes fácticos en el devenir procesal del trámite falencial que puedan resultar relevantes para juzgar la temporaneidad de la acción e incluso susceptibles de tornar disvaliosa la aplicación, sin mas, del instituto de...

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