Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Junio de 2008, expediente I 2223

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, S., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2223, "Medipharma S.A. contra Municipalidad de Lomas de Z.. Inconstitucionalidad decretos 4143/1999 y 308/2000".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor R.L.E. en carácter de presidente de la empresa Medipharma S.A., con patrocinio letrado, promovió demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte en los términos del art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial (conc. art. 683 y sigts., C.P.C.C.), impugnando los decretos 4143/1999 y 308/2000 dictados por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Lomas de Zamora; por el primero de ellos el señor I. declaró la Emergencia Económica, F. y Financiera del municipio de Lomas de Zamora hasta el 1 de julio de 2000, mientras que el segundo estableció un trámite para la verificación de las deudas contraídas por dicha Municipalidad con anterioridad al 11 de diciembre de 1999. A su juicio dicha normativa vulnera las disposiciones contenidas en los arts. 11, 25, 27 y 31 de la Constitución provincial.

    La empresa Medipharma S.A., a través de su presidente, se agravia en su carácter de proveedora habitual de medicamentos y otros insumos hospitalarios de la Municipalidad de Lomas de Z..

    Relata que resultó adjudicataria de diversas órdenes de compra (detalladas a fs. 82); arguye que si bien la empresa entregó los insumos oportunamente, las facturas no fueron abonadas por la Municipalidad demandada.

    Continúa diciendo que la empresa reclamó reiteradamente ante distintos funcionarios la cancelación de la deuda hasta que el día 6 de abril de 2000, a fin de constatar de manera indubitable el incumplimiento del municipio, se labró acta notarial. Continúa diciendo que de la misma surge que la Secretaría de Hacienda de la Municipalidad alegó que no se pagaban las facturas por encontrarse en vigencia del decreto 308/2000.

    Entiende que los decretos 4143/1999 y 308/2000 han sido dictados en flagrante violación a los más elementales principios que consagra la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En primer lugar argumenta que el Intendente municipal carece de facultades para declarar la Emergencia Económica en el ámbito municipal.

    Agrega que al dictar el decreto 4143/1999 no se invoca ninguna situación de carácter excepcional del país, de la Provincia o del propio partido, sino que su dictado se fundamenta en situaciones coyunturales que se verificarían exclusivamente en la Municipalidad.

    Arguye que ninguna norma contenida en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ni en la Ley Orgánica municipal faculta al Departamento Ejecutivo a adoptar decisiones como las indicadas.

    En segundo término alega que el decreto 308/2000, importa una modificación unilateral de las condiciones contractuales acordadas oportunamente entre la Municipalidad y Medipharma S.A., imponiendo otros requisitos con efecto retroactivo, no previstos en la contratación originaria.

    En tercer lugar manifiesta que de los considerandos del decreto 308/2000 surge de manera indubitable que la supuesta emergencia económica en la que se intenta justificar la alteración unilateral de las normas del contrato, en realidad sólo se relaciona con un desorden administrativo interno del municipio que en modo alguno puede asimilarse a las razones que históricamente han justificado el remedio excepcional de la emergencia económica.

    Expresa que el instrumento idóneo para declarar la emergencia económica sería una ley dictada por la Legislatura provincial y no un mero decreto del Departamento Ejecutivo municipal.

    Refiere que el Intendente de Lomas de Z., alteró unilateralmente contratos entre la Municipalidad y sus proveedores alegando situaciones internas del municipio inoponibles al cocontratante.

    Por último afirma que los decretos atacados infringen su derecho de propiedad toda vez que el municipio no le propuso a la empresa actora ningún "convenio complementario que permitiera modificar las condiciones del contrato original, ni se han dado ninguna de las situaciones que, hipotéticamente, podrían permitir al Estado la modificación unilateral de ellas".

    Ofrece prueba. P..

  2. Al contestar la demanda el apoderado de la Municipalidad de Lomas de Z. solicita su rechazo, con costas.

    Sostiene, que el decreto 4143/1999 fue dictadoad referendumdel Honorable Concejo Deliberante. Continúa diciendo que el mismo fue revalidado mediante el dictado de la Ordenanza 9604 el día 17 de enero de 2000, que dispuso en su art. 1° la declaración de emergencia económica en el ámbito de la Municipalidad de Lomas de Z..

    Aduce que la necesidad de contar con recursos para atender a las obligaciones de la comuna se ve reflejada en el art. 12 de dicha ordenanza, que faculta al Departamento Ejecutivo a efectuar transferencias de partidas y a celebrar acuerdos especiales con los proveedores por deudas contraídas en los ejercicios fiscales 1998 y 1999.

    Reitera que la Ordenanza 9604 ratificó los contenidos del decreto cuestionado y que fue dictada por el Honorable Concejo Deliberante según las atribuciones establecidas en el dec. ley 6769/1958 (L.O.M. de la Provincia de Buenos Aires).

    Alega que el decreto 4143/1999 fue dictado dentro de las facultades del Departamento Ejecutivo municipal, sancionado en un marco de legitimidad formal y por lo tanto resulta incuestionable.

    En otro orden, expresa que el decreto 308/2000 surge como consecuencia del estado de emergencia económica declarado por la Ordenanza 9604 y el decreto 4143/1999, ante la necesidad de determinar fehacientemente la existencia y legitimidad de la deuda contraída en los ejercicios 1998 y 1999.

    Estima que dicho decreto no es lesivo de los derechos de la actora, a su entender simplemente constituye un cambio en los procedimientos habituales en beneficio de la transparencia de las relaciones.

    Argumenta que no es un instrumento para eludir las obligaciones de la Municipalidad sino que fue sancionado para ordenar y facilitar el cumplimiento de las mismas mediante un procedimiento especial y que en nada afecta los derechos de los particulares.

    Manifiesta que la comuna demandada ha obrado legítimamente y que el dictado de normas de emergencia encuentra fundamento en la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan al Estado a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de sus obligaciones.

    Expone que la actora no ha expuesto en forma clara y concreta las disposiciones constitucionales de la Provincia que han sido violadas, no resultando suficiente la mención genérica de los derechos que se dicen conculcados.

    Niega, por imperativo procesal, todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por los actores, así como también las pretendidas violaciones de índole constitucional alegadas en la demanda.

    Alega que los decretos cuestionados se ajustan a derecho y no pueden considerarse violatorios de la Constitución.

    Funda en derecho, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

  3. Agregado el cuaderno de prueba de la parte actora y su correspondiente alegato -derecho no ejercido por la contraparte-, y habiéndose pronunciado en autos el señor P. General, quien dictaminó en sentido favorable al progreso de la demanda, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Adelanto desde ya que la demanda debe ser rechazada.

    Juzgo que el accionante no ha logrado acreditar los vicios constitucionales que endilga a las normas impugnadas.

    En efecto, el actor denuncia la violación a las garantías consagradas en los arts.11, 25, 27 y 31de la Constitución provincial.

    1. En relación a los arts.11 -garantía de igualdad ante la ley-, 25 -principio de supremacía de la ley- y 27 -libertad de trabajo, industria y comercio-de la Carta provincial, el accionante plantea en forma genérica la violación a las garantías por ellos consagradas.

      El déficit argumental que padece la demanda en relación a estos arts. es tal que este Tribunal se encuentra imposibilitado de discernir en que forma han sido vulnerados.

      Cabe tener presente que para que sea suficiente una impugnación de carácter constitucional es indispensable la exposición del modo en que la norma cuestionada quebrantaría las cláusulas constitucionales invocadas, defecto éste que no puede ser suplido por el tribunal (doctr. causa I. 1246, "Ondarcuhu", sent. del 7-VI-1988, entre otras).

    2. Similar suerte corre la alegación atinente alderecho de propiedad, tutelado por el art. 31 de la Constitución provincial.

      Expresa el actor que tenía derecho a cobrar las sumas debidas en las condiciones y plazo acordados en oportunidad de emitirse las órdenes de compra y que los decretos atacados intentan cercenar su derecho de propiedad con manifiesta arbitrariedad.

      Sostiene entonces que la normativa que ataca impone una modificación del contrato original que afecta su propiedad.

      No advierto que se presente un supuesto de lesión al derecho...

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