Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2019, expediente CNT 085982/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 85982/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.82393

AUTOS: “MEDINA WALTER MARIANO C/ EXPERTA ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de fs.92/93 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs.94/97 y la aseguradora a fs. 98/99.

  1. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del accionante dirigidos a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica reconocida –se redujo al 50% la incapacidad otorgada por el perito médico-; la omisión de incluir los factores de ponderación; y la fecha de cálculo de los intereses.

    Pues bien, en orden a los dos primeros tópicos, los agravios deben ser receptados a la luz de las consideraciones médico científicas expuestas en el informe pericial de fs. 72/79,

    En efecto, el perito médico en su informe pericial diagnosticó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva,

    Grado II, que le produce una incapacidad psicológica del 10% t.o. conforme pautas del baremo ley. Para tal conclusión el experto tuvo en consideración el informe psicodiagnóstico agregado a fs.61/66, del que resulta que las lesiones sufridas por el actor, generaron malestar permanente ya que el dolor es recurrente y permanente reavivando la preocupación por el dolor en su cintura y la pérdida de fuerza en la misma,

    no pudiendo realizar las tareas laborales y cotidianas como las realizaba anteriormente al accidente. Que el dolor físico y malestar psíquico ha afectado su autoestima, debilitando en forma paulatina su yo, dificultando sus relaciones interpersonales, y dando lugar a sentimientos de desvalorización, inferioridad e inseguridad (ver a fs.65).

    El informe se encuentra sustentado en los antecedentes médico legales y psicodiagnóstico y se explicitaron los criterios y test utilizados para las conclusiones, por lo que otorgo al dictamen plena fuerza convictiva (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155

    L.O.).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las Fecha de firma: 15/02/2019

    Alta en sistema: 19/02/2019 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

    En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto por un lado, y por otro, que la reducción dispuesta por el juzgador de grado no encuentra fundamento objetivo, la pretensión del accionante debe ser receptada.

    También le asiste razón en la queja por la omisión en la que se incurrió en la instancia de grado de adicionar los porcentajes de ponderación, que fueron determinados por el perito a fs.78 conforme los parámetros del baremos ley aplicable y que ascienden al 6,75%.

    En consecuencia, la incapacidad psicofísica del actor asciende al 25,75%

    t.o.

  2. Lo expuesto, impone reformular el capital de la prestación del art.

    14.2.a LRT, que por el nuevo cálculo (considerando el IBM utilizado en la sentencia y que llega firme a esta instancia), asciende a $ 182.565,73 ($ 5.350,88 x 53 x 2,50 x 25,75%), y que con el adicional del art. 3º de la ley 26.773, de $ 36.513,06 –recalculado conforme a esa nueva base-, totaliza $ 219.078,39.

    Puntualizo que el proporcional conforme el piso mínimo establecido para el caso: $ 107.021,40 -Res. SRT Nº 6/15, art. 2º-, es inferior a aquél importe.

  3. En este punto, y en forma previa a tratar la queja por la fecha de cálculo de los intereses, corresponde que me refiera al agravio de la ART contra la decisión del juez de grado de aplicar el RIPTE como como índice de ajuste del capital obtenido conforme la fórmula legal (ver a fs. 92 vta. in fine/93), lo que no será

    confirmado.

    En efecto, la ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, los cuales habían sido convertidos en mínimos garantizados por el Decreto Nº 1694/2009.

    Recuérdese que la ley 24.557 en su art. 11, apartado 3, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa autorización, el decreto 1694/09 mejoró las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral Fecha de firma: 15/02/2019

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    Alta en sistema: 19/02/2019

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    permanente parcial y total...

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