Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 017621/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 17621/2020/CA1: “M.S., M.J. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.

VISTOS:

Estos autos “M.S., M.J. c/ E.N. – M.

Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 134 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100, a la que corresponderán las siguientes citas salvo indicación en contrario—, el señor juez de primera instancia rechazó, con costas, el recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad venezolana M.J.M.S. contra la disposición SDX 102980/20 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 118923/19. Mediante este último acto, se declaró irregular la permanencia del extranjero en la República, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso por el término de diez años.

    A su vez, el magistrado autorizó a la DNM para que, una vez firme y consentida la decisión, instrumentara la retención del migrante al único efecto de concretar su expulsión del país, en caso de que éste se negara a cumplir la orden,

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 de la ley 25.871 (texto según decreto 70/17).

    Para resolver de tal modo rechazó, de manera preliminar, el planteo de inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70/17 y desestimó la solicitud de intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces en el pleito.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, consideró que la situación del actor encuadraba en el impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional contemplado en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871, toda vez que contaba con antecedentes penales en la República Bolivariana de Venezuela. Sobre dicha base, sostuvo que la DNM se había limitado a hacer uso de sus facultades legales, sin que se advirtiera rasgo alguno de arbitrariedad o irrazonabilidad en la medida adoptada.

    Finalmente, señaló que la aplicación de la dispensa prevista en el art. 29 in fine de la ley migratoria constituía una facultad discrecional y excepcional de la autoridad administrativa, que ésta había analizado y decidido no utilizar en el sub lite.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    1

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación del extranjero— interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 135/140), que fue concedido en relación (fs. 141) y replicado por su contraria (fs. 142/146).

  3. ) Que, en su memorial, la Comisión del Migrante efectúa los siguientes cuestionamientos:

    (i) Corresponde —frente a la condición de solicitante de refugio que exhibe el Sr. M.S.— la suspensión del trámite de las actuaciones de expulsión por aplicación del principio de no devolución al caso —o non-refoulement, según su acepción en idioma francés—.

    (ii) Alega que no se realizó un control judicial suficiente de la legitimidad y razonabilidad del acto que ordenó la expulsión del extranjero del país. En particular, porque:

    (a) no se apreciaron las circunstancias de hecho atinentes al otorgamiento del beneficio por razones humanitarias, con sustento en el aludido principio de derecho internacional; y (b) no se fundó el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar, conculcándose así el pleno ejercicio del derecho a la unidad parental;

    (iii) En subsidio, reclama que se dejen sin efecto las disposiciones impugnadas según los lineamientos previstos en el art. 4º del Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur.

  4. ) Que, así las cosas, no constituye materia de controversia que el actor no pudo demostrar una situación migratoria regular, tal como hiciese notar la propia DNM al dictar la disposición SDX 118923 (cfr. fs. 33/36, expediente SDX

    72339/19; incorporado al pleito a fs. 7/66).

    A su vez, se corroboró que el Sr. M.S. registra antecedentes penales de gravedad en su país de origen —República Bolivariana de Venezuela—, toda vez que el Tribunal Tercero de Juicio Extensión Los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo condenó ―el 29.01.2013― a la pena de tres años, un mes, cero días y 20 horas de prisión por ser autor responsable de los siguientes delitos: (i) privación ilegítima de libertad —art. 174 del Código Penal venezolano—; y (ii) concusión —art. 60 de la Ley venezolana contra la Corrupción—

    (fs. 5, expediente SDX 72339/19).

    En virtud de este cuadro de situación, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se hallaba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, según el texto que le imprimió el decreto 70/17.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    — SALA IV —

    CAF 17621/2020/CA1: “M.S., M.J. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    Ahora bien, no puede perderse de vista que dicho encuadre jurídico no sólo no fue objeto de crítica alguna, por el migrante, al interponer recurso judicial o ampliar demanda (cfr. fs. 89/101 y 113/115) —circunstancia que veda su análisis por este Tribunal, so pena de vulnerar el principio de congruencia vigente en la materia (art. 277 CPCCN, y, en sentido análogo, esta Sala, “República de Chile c/ E.N. – Min. Interior s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 1º.09.2016; “T.R., P. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 19.09.2019; “A.F., C. c/ E.N. –

    DNM s/ Recurso Directo DNM”, sentencia del 10.12.2019; y Fallos: 332:2288

    —“Mantyc S.R.L.”, sentencia del 13.10.2009—, entre muchos otros)—, sino que tampoco constituyó un agravio formulado ante esta Alzada. Por lo tanto, este acápite de la sentencia apelada se halla firme y consentido en la especie y excluido, por ende, de tratamiento por esta Alzada.

    Una solución opuesta sólo encontraría sustento en el mero “voluntarismo” de los jueces, lo que ―según se ha sostenido en reiteradas ocasiones― es menester evitar (Fallos: 310:1698; 312:592, entre muchos otros).

  5. ) Que, tampoco se observa arbitrariedad en lo decidido con relación a la dispensa solicitada por motivos de “reunificación familiar”, dado que la crítica sobre el punto resulta sustancialmente análoga a la que el Tribunal tuvo oportunidad de examinar y decidir en la causa 47748/11 “Contreras Trujillo, E.R. c/ E.N. – Min. Interior – DNM s/ Recurso Directo”, sentencia del 4.05.2017, a cuyos términos y consideraciones resulta pertinente remitir en mérito a la brevedad.

    Cabe señalar que este criterio fue convalidado por la Corte federal no sólo mediante el pronunciamiento del 2.05.2019, que desestimó el recurso extraordinario federal que el Ministerio Público oportunamente dedujo contra aquella decisión, sino explícitamente en los autos CAF 4024/2018/CA1-CS1 “O.P., C.A. c/ EN – DNM s/ Recurso Directo DNM” (sentencia del 7.12.2021).

    Sobre el particular, es preciso hacer hincapié en que el beneficio de marras exige, de acuerdo a lo previsto en el art. 29, in fine, de la ley 25.871, que su solicitante acredite fehacientemente sus presupuestos de procedencia, dado que se trata de una facultad primaria y exclusiva de la Administración ―no de los magistrados―, quien debe hacer mérito y decidir la viabilidad de su...

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