Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 12 de Septiembre de 2022, expediente CIV 097738/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 97738/2013 “MEDINA SIERRA, R. c/

FUENTES, C.L. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº 104.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MEDINA SIERRA, R. c/

FUENTES, C.L. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La actora, el codemandado B. y la citada en garantía Nación Seguros S.A. apelaron la sentencia de primera instancia dictada el 28/4/2021, con recursos concedidos libremente a fs. 511,

515 y 519 del sistema Lex100.

La demandante presentó sus quejas el 6/5/2022, las que fueron contestadas por Nación Seguros S.A. el 19/5/2022 y por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada el 23/5/2022. En primer lugar pide la elevación de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos de farmacia, atención médica,

kinesiología y traslados, y daño moral. Posteriormente se queja de la desestimación de la demanda decidida respecto de la codemandada Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

C.L.F. y su citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, argumentando que el juez de grado no tomó en consideración que dicha codemandada no contestó

demanda y fue declarada en rebeldía. Agrega que “si bien es cierto que a minutos de producirse el accidente el codemandado B. declaró que ‘agarró la laguna de agua y es en donde pierde el equilibrio y caen ambos de dicho vehículo’, no es cierto que el señor B. haya eximido de responsabilidad a la Sra. Fuentes…no puede perder de vista VE los nervios y el estado de Shock en que se encuentra una persona al instante de sufrir un accidente como el de autos…” y postuló que debe tenerse en cuenta la declaración brindada por aquél posteriormente en el marco de la causa penal y por el testigo F..

A su turno, el codemandado B. expresó agravios el 12/5/2022, cuyo traslado fue evacuado por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada el 23/5/2022. Cuestiona la responsabilidad decidida y que se hubiera rechazado la demanda deducida contra C.L.F. y su aseguradora citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.

Adhiere a los agravios vertidos al respecto por la demandante en el punto d) de su memorial y agrega que, a su entender, de la prueba producida se desprende claramente que él circulaba acorde a las normas de tránsito y que fue una mala maniobra de Fuentes la que provocó el siniestro. Dice que dicha codemandada declaró haber esquivado un bache realizando una maniobra y, al igual que la actora,

alega que en ese momento no podía saber la mecánica del siniestro y declaró en estado de shock. Adiciona que a ello debe sumarse el estado de rebeldía de Fuentes y la declaración de los testigos que manifestaron que al bajar Fuentes de su auto dijo que no los vio.

Por su parte, Nación Seguros S.A. expresó agravios el 19/5/2022, siendo respondido el traslado por Seguros Bernardino Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Rivadavia Cooperativa Limitada el 23/5/2022 y por el actor el 27/5/22. Cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, relativa a la exclusión de cobertura planteada al momento de responder la citación en garantía, sosteniendo que la prueba pericial contable efectuada en autos dio cuenta de las condiciones de póliza y exclusión de cobertura existente, e informó

sobre el envío de las cartas documento rechazando la cobertura del siniestro, sin perjuicio de la negativa efectuada al respecto por la accionante y la respuesta brindada por el correo oficial; por lo que entiende que el juez de grado no puede concluir como lo hizo.

Manifiesta que los daños derivados del evento traído a la litis no se encontraban amparados por la póliza, por lo que constituían un riesgo no asegurado por el contrato de seguro.

Luego de ello se queja de la responsabilidad atribuida al codemandado B.. Sostiene que el sentenciante no ha tenido en cuenta las particulares circunstancias de ocurrencia del caso, la prueba testimonial existente en sede penal y en estos actuados, y la no comparecencia a juicio de la codemandada Fuentes. Agrega que el a quo efectuó una errada valoración de la deposición del testigo F.,

que coincide con lo declarado por los ocupantes de la motocicleta.

Por último, cuestiona la tasa de interés establecida por el juez de grado y solicita la fijación de una tasa de interés distinta e inferior que la activa.

II) Breve reseña del caso.

Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2011 a las 00:30 horas, en circunstancias en que la Sra. R.M.S. circulaba como acompañante en la motocicleta Honda Guerrero, dominio 962 EKJ, conducida por el codemandado R.B. por la calle C., sentido B.B.A. por el Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

carril central, en la ciudad de Punta Alta, partido de C. de M.L.R., provincia de Buenos Aires; cuando al llegar a la intersección con la calle Puerto Madryn fueron encerrados por el automóvil Peugeot 206 dominio DEF 454 conducido por C.F., que circulaba a su derecha y que, en una maniobra negligente, invadió “la corredera de circulación del motovehículo”,

embistiéndolo y haciendo que pierda el equilibrio. Alegó la actora que el Peugeot 206 se tiró hacia su izquierda sin señalizar previamente la maniobra y sin advertir la presencia de la moto.

La citada en garantía Nación Seguros S.A. se presentó en autos y opuso excepción de falta de legitimación pasiva por exclusión de cobertura, sustentada en que la demandante era tercera transportada en la motocicleta asegurada, supuesto que se encontra excluido de la cobertura otorgada por la póliza contratada por B., la que dijo se trata de una póliza básica de seguro obligatorio de responsabilidad civil -Ley 24.449- limitada a $1.000.000, no incluyendo cobertura hacia terceros transportados. Agregó que en el acápite SO – RC:

Seguro Obligatorio de R.C. (pág. 10), en su cláusula 6 – Exclusiones de cobertura en el punto i) del contrato de seguros celebrado se establece claramente que “El asegurador no indemnizará los daños sufridos por (…) i.3. Los terceros transportados (…)”. Asimismo,

indicó que el día 26/5/2012, mediante el envío de las cartas documente 142653465 y 142653448 dirigidas a B. y M.S., rechazó la cobertura sobre el siniestro con fundamento en que la póliza no otorgaba cobertura hacia terceros transportados.

S. contestó la citación en garantía cursada,

reconoció la ocurrencia del accidente y la mecánica del siniestro denunciado en el escrito de inicio, pero negó la responsabilidad atribuida a su asegurado y postuló que la responsabilidad debe recaer en la codemandada Fuentes, quien revistió el carácter de embistente y efectuó una maniobra imprudente.

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contestó

la citación reconociendo la existencia de una póliza que aseguraba al rodado de la coaccionada C.L.F.. Respecto a los hechos dijo que el día y hora señalados en el escrito de inicio Fuentes circulaba a bordo del vehículo asegurado por la calle C. de la ciudad de Punta Alta, a una velocidad acorde al tiempo y lugar,

teniendo pleno dominio sobre su automóvil. Describió que al observar la existencia de un pozo sobre dicha avenida lo esquivó con la luz de giro colocada y que es en dicha circunstancia que un motociclista que circulaba detrás del Peugeot 206, a una distancia considerable, resbaló

por el pavimento mojado. Explicó que Fuentes percibió la secuencia expuesta al observarlo por el espejo retrovisor. En base a ello invocó

que no existió contacto entre la motocicleta y el Peugeot 206, y que el hecho ocurrió por exclusiva culpa del conductor de la motocicleta, por lo que solicitó el rechazo de la demanda deducida en contra de su asegurada.

R.G.B. reconoció la ocurrencia del hecho dañoso en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas en la demanda, y brindó una versión de los hechos similar a la allí expuesta,

alegando que la responsabilidad debe recaer exclusivamente en cabeza de Fuentes.

Finalmente, C.L.F. no compareció a estar a derecho, por lo que a fs. 242 fue declarada rebelde.

III) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que...

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