Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 087627/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 87627/2009 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

M., R.L. c/ Esquivel, R.M. s/ daños y perjuicios

, respecto de la sentencia de fs. 367/374, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 367/374, resolvió rechazar –con costas- la acción promovida el día 4 de noviembre de 2009 por R.L.M., A.C.B., C.R.B., S.B.B. y J.C.B. contra R.M.E., L.A.G. y “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 16/36. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 17 de diciembre de 2008 C.M.B. circulaba a bordo de su bicicleta por la calle República Argentina de la localidad de Rafael Calzada (provincia de Buenos Aires)

    cuando, metros antes de la intersección con la calle A., fue embestido por el camión marca Mercedes Benz -dominio HJA 304- y su acoplado -dominio FFB 990-. Tal evento provocó el deceso del Sr. B., ocasionándole a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  3. Los agravios Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12386315#170771256#20170302153615700 Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 449/453; pieza que mereció la réplica de fs.

    456/459.

    La apelante se agravió de que el juez de grado haya tenido por acreditado el quiebre causal de la responsabilidad objetiva en función de la culpa de la víctima. Adujo que de diversas constancias de la causa penal surgía que el camión de la emplazada circulaba a excesiva velocidad y que embistió al Sr. B. mientras efectuaba una maniobra de esquive. En este contexto, la quejosa impugnó las conclusiones de la experticia mecánica practicada en sede civil como así también la deposición de P.D.D.; probanzas que tenidas en cuenta por el a quo para fundar el rechazo de la demanda.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12386315#170771256#20170302153615700 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren –en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12386315#170771256#20170302153615700 la Nación...

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