Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Mayo de 2023, expediente FCT 007136/2015/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 7136/2015/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés,
estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.
M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Secretaria de
Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos caratulados
M., R.M. c/ OMINT –medicina prepaga s/ Amparo contra actos de
particulares
, Expte. Nº FCT 7136/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
Dras. Selva A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que en la instancia de origen, la parte actora acusó la caducidad de la segunda
instancia el día 15/02/2023. Solicita que sea declarada, en virtud de que la demandada
promovió recurso de apelación contra la sentencia definitiva el 02/09/2019, el que se tuvo
por interpuesto en los términos del inc. 3 del art. 498 del CPCCN, por providencia de fecha
13/09/2019 incluida en el libro de notificaciones el 20/09/2019. Agrega que OMINT el
27/09/2019 funda su recurso, concediéndose el 07/05/2021 y, desde esa fecha no se
observa ningún acto de impulso procesal por parte de la recurrente hasta la actualidad.
Destaca que con ello se ha superado ampliamente el plazo de tres meses sin que la
demandada inste la vía recursiva, conforme el art. 310 inc. 2 CPCCN.
Corrido el traslado de ello en esta Alzada, fue contestado extemporáneamente por
la parte demandada.
2. Seguidamente se llamó al Acuerdo, quedando en estado de dictar resolución.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #27736855#369233510#20230517084930307
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
3. Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del tribunal y verificado
el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, entiendo el planteo debe ser
resuelto conforme al criterio sostenido por esta Alzada en autos “Ejército Argentino c/
Storti, V.G. s/ Ley de Desalojo
, E.. N° 6139/2015/CA1, sentencia de
fecha 04 de diciembre de 2018.
En dicho pronunciamiento esta Cámara adecuó su criterio a un precedente de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Recurso de hecho deducido por la parte
demandada en la causa Assine S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/proceso de
ejecución
CCF 7428/2014/2/RH1 del 21/06/18.
Allí, la Corte Federal destacó que el fallo de Cámara no explicó por qué trasladó a
la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a un funcionario judicial, ni
tampoco aclaró por qué dicho funcionario… “se vería en la necesidad de realizar un
control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada
.
Asimismo, puso de resalto que… “si la parte está exenta de la carga procesal de
impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de instancia, porque ello
importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que
corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos 333.1257; 335:1709)”.
Concluyó destacando que la caducidad es un modo anormal de terminación del
proceso, y que es de interpretación restrictiva.
En el caso en análisis observo que, habiéndose omitido en el Juzgado de origen con
la carga de elevar las actuaciones a esta Cámara, en virtud de lo proveído en fecha
07/05/2021 (firma digital 10/05/2021), a tenor de lo dispuesto por el art. 251 CPCCN y del
precedente de mención, se considera que la instancia recursiva se encuentra abierta, por lo
que se deberá rechazar el planteo de caducidad intentado por la parte actora, con costas en
el orden causado.
-
Que sentado ello, corresponde el tratamiento por esta Alzada del planteo
recursivo incoado por la accionada contra la sentencia sobre el fondo de la cuestión.
Así surge que en la instancia de origen, el a quo dictó resolución haciendo lugar a la
acción promovida, ordenando a OMINT la cobertura integral (100%) del tratamiento
oncológico del actor, incluyendo radiofrecuencia de intensidad modulada en el centro
VIDT –de la ciudad de Buenos Aires, la droga Cimaher (Nimotuzumab) y el reintegro de
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #27736855#369233510#20230517084930307
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lo abonado al citado centro; y asimismo, la cobertura de las prestaciones médicas,
sanatoriales, farmacéuticas y de toda naturaleza que requiera el tratamiento de la
enfermedad oncológica que padece –previa indicación médica. Impuso las costas a la
vencida y reguló los honorarios profesionales.
Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone apelación. Asimismo,
cuestiona el monto de honorarios regulado al representante de la parte actora por
considerarlos elevados.
Al fundar su recurso afirma que para la concesión de una acción de amparo debe
concurrir la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante, quien no tiene derecho
de exigir de OMINT la cobertura con prestadores ajenos a la cartilla.
Se agravia de la falta de fundamentación suficiente. Entiende que el magistrado no
esbozó argumentos que acrediten la existencia de peligro en la demora, y que es requisito
de validez de las sentencias que sean fundadas y apliquen el derecho vigente, lo que
permite a las partes conocer las razones por las que se admite o rechaza su pretensión.
Considera que lo contrario impide otorgar validez a las sentencias fundadas en la mera
voluntad del juzgador, sin referencia concreta a hechos, prueba y derecho. Agrega que ello
no puede ser suplido por la remisión genérica a las constancias del proceso, y que la debida
fundamentación permite la fiscalización de la actividad intelectual del magistrado. Indica
que la resolución que ataca no cumple los recaudos exigidos en el art. 163 inc. 6 del
CPCCN, por lo que devendría nulo por falta de fundamentación, por carecer de una
apreciación razonada de las constancias del juicio y poseer fundamento aparente.
Seguidamente expone que la resolución se aparta de las normas contractuales al
ordenar la cobertura con un prestador ajeno a la cartilla, siendo que en ella existen centros
capacitados para llevar adelante el tratamiento del actor. Dice que con ello se ve afectado
su derecho de propiedad, de ejercer toda industria lícita y de contratar libremente.
Alega que la sentencia se contrapone a las normas del sistema de medicina prepaga.
Entiende que lo resuelto en autos constituye un antecedente peligroso para la existencia de
las prepagas, puesto que se lo obliga a soportar mayores costos de los que corresponden a
la cobertura médica oportunamente contratada por el actor. F. reserva del caso
federal.
Corrido el traslado de ley del recurso en tratamiento, no fue contestado por la parte
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #27736855#369233510#20230517084930307
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actora.
-
Que, al iniciar el estudio del recurso formulado por la obra social y luego de
verificar los requisitos de admisibilidad, en primer orden cabe considerar lo manifestado
acerca de la supuesta arbitrariedad de la sentencia en crisis, pues se trata de una cuestión
que debe atenderse preliminarmente porque de ser admitida la existencia de ese vicio, no
habría sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911, entre otros). Ello así, observo
que dicho agravio no puede prosperar. En efecto, y en contraposición a lo expuesto por el
recurrente basta remitirse al pronunciamiento dictado para verificar que el a quo no ha
dictado una sentencia desprovista de fundamentos, donde desarrolló los hechos del caso y
el derecho sometido a su jurisdicción, atendiendo además a la prueba aportada en autos. En
consecuencia, corresponde rechazar lo referido, por cuanto ha sido desarrollado en forma
genérica sin formular argumentos suficientes para demostrar sus dichos.
-
Ahora bien, en la causa puedo corroborar la constancia de afiliación del actor al
agente de salud demandado, el diagnóstico (astrocitoma difuso de tronco – clase II de la
clasificación de OMS), la condición delicada de salud y la indicación efectuada por varios
profesionales de la práctica de radioterapia de intensidad modulada y de la medicación
requerida en autos.
En razón de lo precedente, cabe afirmar que la cuestión debe analizarse resaltando
que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psicofísica
y a la vida de la actora.
Es que, el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, ya que
es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28,
31, 33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe
considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones
de existencia..."; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11,
16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1),
Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1),
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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