Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Mayo de 2023, expediente FCT 007136/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 7136/2015/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintitrés,

estando reunidas las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras.

M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidas por la Secretaria de

Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento de los autos caratulados

M., R.M. c/ OMINT –medicina prepaga s/ Amparo contra actos de

particulares

, Expte. Nº FCT 7136/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

Dras. Selva A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que en la instancia de origen, la parte actora acusó la caducidad de la segunda

instancia el día 15/02/2023. Solicita que sea declarada, en virtud de que la demandada

promovió recurso de apelación contra la sentencia definitiva el 02/09/2019, el que se tuvo

por interpuesto en los términos del inc. 3 del art. 498 del CPCCN, por providencia de fecha

13/09/2019 incluida en el libro de notificaciones el 20/09/2019. Agrega que OMINT el

27/09/2019 funda su recurso, concediéndose el 07/05/2021 y, desde esa fecha no se

observa ningún acto de impulso procesal por parte de la recurrente hasta la actualidad.

Destaca que con ello se ha superado ampliamente el plazo de tres meses sin que la

demandada inste la vía recursiva, conforme el art. 310 inc. 2 CPCCN.

Corrido el traslado de ello en esta Alzada, fue contestado extemporáneamente por

la parte demandada.

2. Seguidamente se llamó al Acuerdo, quedando en estado de dictar resolución.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #27736855#369233510#20230517084930307

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

3. Puesta a estudio la cuestión que habilita la competencia del tribunal y verificado

el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, entiendo el planteo debe ser

resuelto conforme al criterio sostenido por esta Alzada en autos “Ejército Argentino c/

Storti, V.G. s/ Ley de Desalojo

, E.. N° 6139/2015/CA1, sentencia de

fecha 04 de diciembre de 2018.

En dicho pronunciamiento esta Cámara adecuó su criterio a un precedente de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Recurso de hecho deducido por la parte

demandada en la causa Assine S.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/proceso de

ejecución

CCF 7428/2014/2/RH1 del 21/06/18.

Allí, la Corte Federal destacó que el fallo de Cámara no explicó por qué trasladó a

la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente a un funcionario judicial, ni

tampoco aclaró por qué dicho funcionario… “se vería en la necesidad de realizar un

control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada

.

Asimismo, puso de resalto que… “si la parte está exenta de la carga procesal de

impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de instancia, porque ello

importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que

corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos 333.1257; 335:1709)”.

Concluyó destacando que la caducidad es un modo anormal de terminación del

proceso, y que es de interpretación restrictiva.

En el caso en análisis observo que, habiéndose omitido en el Juzgado de origen con

la carga de elevar las actuaciones a esta Cámara, en virtud de lo proveído en fecha

07/05/2021 (firma digital 10/05/2021), a tenor de lo dispuesto por el art. 251 CPCCN y del

precedente de mención, se considera que la instancia recursiva se encuentra abierta, por lo

que se deberá rechazar el planteo de caducidad intentado por la parte actora, con costas en

el orden causado.

  1. Que sentado ello, corresponde el tratamiento por esta Alzada del planteo

    recursivo incoado por la accionada contra la sentencia sobre el fondo de la cuestión.

    Así surge que en la instancia de origen, el a quo dictó resolución haciendo lugar a la

    acción promovida, ordenando a OMINT la cobertura integral (100%) del tratamiento

    oncológico del actor, incluyendo radiofrecuencia de intensidad modulada en el centro

    VIDT –de la ciudad de Buenos Aires, la droga Cimaher (Nimotuzumab) y el reintegro de

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #27736855#369233510#20230517084930307

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    lo abonado al citado centro; y asimismo, la cobertura de las prestaciones médicas,

    sanatoriales, farmacéuticas y de toda naturaleza que requiera el tratamiento de la

    enfermedad oncológica que padece –previa indicación médica. Impuso las costas a la

    vencida y reguló los honorarios profesionales.

    Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone apelación. Asimismo,

    cuestiona el monto de honorarios regulado al representante de la parte actora por

    considerarlos elevados.

    Al fundar su recurso afirma que para la concesión de una acción de amparo debe

    concurrir la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante, quien no tiene derecho

    de exigir de OMINT la cobertura con prestadores ajenos a la cartilla.

    Se agravia de la falta de fundamentación suficiente. Entiende que el magistrado no

    esbozó argumentos que acrediten la existencia de peligro en la demora, y que es requisito

    de validez de las sentencias que sean fundadas y apliquen el derecho vigente, lo que

    permite a las partes conocer las razones por las que se admite o rechaza su pretensión.

    Considera que lo contrario impide otorgar validez a las sentencias fundadas en la mera

    voluntad del juzgador, sin referencia concreta a hechos, prueba y derecho. Agrega que ello

    no puede ser suplido por la remisión genérica a las constancias del proceso, y que la debida

    fundamentación permite la fiscalización de la actividad intelectual del magistrado. Indica

    que la resolución que ataca no cumple los recaudos exigidos en el art. 163 inc. 6 del

    CPCCN, por lo que devendría nulo por falta de fundamentación, por carecer de una

    apreciación razonada de las constancias del juicio y poseer fundamento aparente.

    Seguidamente expone que la resolución se aparta de las normas contractuales al

    ordenar la cobertura con un prestador ajeno a la cartilla, siendo que en ella existen centros

    capacitados para llevar adelante el tratamiento del actor. Dice que con ello se ve afectado

    su derecho de propiedad, de ejercer toda industria lícita y de contratar libremente.

    Alega que la sentencia se contrapone a las normas del sistema de medicina prepaga.

    Entiende que lo resuelto en autos constituye un antecedente peligroso para la existencia de

    las prepagas, puesto que se lo obliga a soportar mayores costos de los que corresponden a

    la cobertura médica oportunamente contratada por el actor. F. reserva del caso

    federal.

    Corrido el traslado de ley del recurso en tratamiento, no fue contestado por la parte

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #27736855#369233510#20230517084930307

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    actora.

  2. Que, al iniciar el estudio del recurso formulado por la obra social y luego de

    verificar los requisitos de admisibilidad, en primer orden cabe considerar lo manifestado

    acerca de la supuesta arbitrariedad de la sentencia en crisis, pues se trata de una cuestión

    que debe atenderse preliminarmente porque de ser admitida la existencia de ese vicio, no

    habría sentencia propiamente dicha (CSJN, Fallos; 328: 911, entre otros). Ello así, observo

    que dicho agravio no puede prosperar. En efecto, y en contraposición a lo expuesto por el

    recurrente basta remitirse al pronunciamiento dictado para verificar que el a quo no ha

    dictado una sentencia desprovista de fundamentos, donde desarrolló los hechos del caso y

    el derecho sometido a su jurisdicción, atendiendo además a la prueba aportada en autos. En

    consecuencia, corresponde rechazar lo referido, por cuanto ha sido desarrollado en forma

    genérica sin formular argumentos suficientes para demostrar sus dichos.

  3. Ahora bien, en la causa puedo corroborar la constancia de afiliación del actor al

    agente de salud demandado, el diagnóstico (astrocitoma difuso de tronco – clase II de la

    clasificación de OMS), la condición delicada de salud y la indicación efectuada por varios

    profesionales de la práctica de radioterapia de intensidad modulada y de la medicación

    requerida en autos.

    En razón de lo precedente, cabe afirmar que la cuestión debe analizarse resaltando

    que en el caso se encuentran discutidos los derechos a la salud, a la integridad psicofísica

    y a la vida de la actora.

    Es que, el derecho a la salud es uno de los modos de protección de la vida, ya que

    es imprescindible para el ejercicio de la autonomía o libertad personal (arts. 14 bis, 19, 28,

    31, 33, 42, 43 y 75, Constitución Nacional; arts. 11, 1) y 12, 1, 12.2.d), Pacto Internacional

    de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se dispuso que debe

    considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud

    física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y

    servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua de las condiciones

    de existencia..."; art. 6, 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 11,

    16 y 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3 y 25, 1),

    Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, 1),

    Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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