Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Junio de 2022, expediente CNT 039298/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

39.298/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57464

CAUSA Nº 39.298/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 35

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MEDINA, R. c/ ART

INTERACCION S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que rechazó la demanda incoada,

    viene apelado por el accionante mediante el recurso glosado a fs. 146/156,

    que no mereció réplica del contrario.

  2. Se agravia el accionante por el rechazo de la acción decidido en primera instancia.

    Sostiene que el Magistrado a quo habría considerado que el reclamo introducido por el actor no cumplía con los recaudos exigidos por el art. 65 de la L.O. en base a un análisis erróneo de las constancias de autos.

    Destaca que, sin perjuicio de que el escrito de demanda, a su entender, cumpliría acabadamente con los recaudos exigidos por la normativa citada, el judicante de grado habría soslayado al analizar las constancias de la causa, que el reconocimiento efectuado por la demandada respecto de la aceptación de las denuncias de ambos siniestros y de la asistencia y posterior alta médica brindadas en ambos casos, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, esto es, la ocurrencia de ambos eventos y el carácter laboral de los mismos.

    Asimismo, refiere que la aceptación y el reconocimiento de ambos accidentes y de las prestaciones otorgadas en ambos casos torna aplicable al presente la doctrina de los actos propios, la cual proclama el principio general del derecho que establece la inadmisibilidad de actuar en contra de los propios actos realizados con anterioridad.

    En este sentido, reitera que la accionada, en el marco de las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo, recibió las denuncias, brindó

    las prestaciones, aceptó los siniestros sin restricción alguna, por lo que ahora no puede pretender impugnar su propia actuación desconociendo su comportamiento anterior, la propia ley y sus reglamentaciones.

    Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón al accionante en su queja.

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    39.298/2015

    Cabe decir primeramente que, del análisis de los escritos constitutivos de la litis surge claramente que la demandada ha reconocido expresamente, no solo la ocurrencia de los accidentes de marras, sino también su carácter laboral.

    En efecto, admitió haber recibido las pertinentes denuncias,

    haberlas aceptado, haber brindado al actor las prestaciones que estimó

    adecuadas para sus lesiones y haberle otorgado alta médica sin incapacidad,

    atento la supuesta total recuperación obtenida en cada caso.

    A partir de ello, no resulta necesario reunir en autos prueba alguna tendiente a demostrar ni el acaecimiento de los infortunios de marras, ni su carácter laboral.

    En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los cuestionamientos vertidos por el accionante y, en consecuencia, abordar el análisis de las pruebas producidas en autos a fin de evaluar si el actor, como consecuencia directa de aquellos hechos dañosos, presenta las secuelas por las cuales reclama y si ellas lo incapacitan en forma parcial, permanente y definitiva, con los alcances pretendidos en el inicio.

    Cobra fundamental importancia para dilucidar estas cuestiones los informes médico (fs.139/141) y psicológico (fs.148/155) llevados a cabo en autos.

    En cuanto al primero de ellos, el experto refirió que de las radiografías actuales se aprecia a nivel de la base del primer metatarsiano una imagen irregular compatible con secuela de fractura y una franca disminución de la luz articular de la articulación metatarso falángica del hallux.

    Seguidamente, afirmó que el examen radiográfico y de RMN de la rodilla derecha es normal y que el estudio de RMN de la rodilla efectuado el 10/03/2015 tampoco muestra lesiones traumáticas.

    En función de lo expuesto, el galeno dictaminó que el actor presenta una secuela fracturaría en el primer metatarsiano del pie izquierdo,

    respecto de la cual establece una incapacidad del 2% de la T.O. de conformidad con lo dispuesto por el Baremo del Dto. 659/96.

    Asimismo, respecto del segundo accidente, el experto refirió que el mismo no ha generado secuelas incapacitantes.

    En función de lo expuesto cabe puntualizar que encuentro a este dictamen sólido, fundado, completo y suficientemente sostenido por Fecha de firma...

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