Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 027997/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 73949

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27997/2016

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “M.R.A.C./ INVAP SOCIEDAD DEL ESTADO Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de febrero de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apela-

ción ambas partes.

La codemandada Invap Sociedad del Estado presenta su me-

morial recursivo a fs. 665/670, y los codemandados Invap Inge-

nieria SA y H.B. hacen lo suyo a fs. 671/680; sien-

do dichas quejas replicadas en forma conjunta por la parte ac-

tora a fs. 705/708.

Por su parte, el actor interpone su queja a fs. 681/694,

siendo la misma contestada por la codemandada Invap Sociedad del Estado a fs. 697/700 y por los codemandados Invap Ingenie-

ria SA y H.B. a fs. 701/704.

Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 19/02/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, la representante letrada de la parte actora,

por su propio derecho (fs. 692 vta.) apela sus honorarios por entenderlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer tér-

mino los agravios vertidos por la accionada Invap Sociedad del Estado en relación a la valoración que ha merecido en grado la causal invocada para decidir la extinción del vínculo depen-

diente que uniera a las partes.

En este sentido, considero que el presentante no contro-

vierte eficazmente los argumentos brindados por el sentencian-

te de grado en relación a la falta de cumplimiento de los re-

caudos previstos por la Ley de Contrato de Trabajo en su artí-

culo 243 en cuanto a la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, ni tampoco en relación a la falta de prueba que acredite la concreción de la competen-

cia desleal apuntada.

El quejoso se limita a verter manifestaciones meramente genéricas de disconformidad con la decisión de grado sin apor-

tar elementos objetivos obrantes en la causa que den apoyo a su postura recursiva (art. 116 LO).

Tampoco tendrán favorable andamiento los recursos presen-

tados por ambas demandadas en relación a la invocada naturale-

za no dependiente del vínculo con el actor en la primera eta-

pa.

En este orden de ideas, no se advierte desactivado el ar-

gumento central vertido en la sentencia de grado al respecto.

Reconocida la prestación de tareas, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las cir-

Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 19/02/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

cunstancias, relaciones o causas que lo motive, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza di-

chos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia” sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M., constatada la prestación de servicios, será

el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 LCT.

La operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga probatoria y no encuentro elementos que desvirtúen la presunción en el sublite.

Por lo demás, y en particular, respecto a la existencia de un grupo económico entre Invap Sociedad del Estado e Invap Ingeniería SA, tampoco encuentro elementos objetivos en el pieza recursiva que justifiquen un apartamiento de lo decidido en grado al respecto. Ello así, por cuanto de los testimonios examinados en grado surge claramente la conformación de un grupo en tales términos y, en concreto, del informe pericial contable se desprende que la mayor parte de la composición ac-

cionaria de Invap Ingeniería SA pertenece a Invap Sociedad del Estado; sin que se advierta una desactivación de dichos funda-

mentos.

Considero que de las pruebas producidas surge la relación inescindible que existió entre los demandados, conformando un grupo económico de carácter permanente a los que le cabe la Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 19/02/2020

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

responsabilidad solidaria dispuesta en la sentencia de grado.

Asimismo, y en razón de lo decidido precedentemente en relación a la falta de registro del vínculo dependiente que uniera a las partes en la primera parte de la relación,

propongo se mantenga lo decidido en origen respecto a la responsabilidad de la persona física demandada, en su calidad de presidente de Invap Ingeniería SA.

Estimo que, al respecto, en el presente caso se verifican circunstancias de gravedad suficiente que resultan encuadrables en los supuestos de excepción que permiten establecer la responsabilidad pretendida (cf.arts.54, 59 y 274

de la ley 19.550).

En efecto, ha quedado demostrado que el actor fue víctima de la falta de registración del vínculo dependiente que lo uniera con la demandada y que el co-demandado se encuentra involucrado en la actuación societaria atinente a esos incumplimientos en su condición de presidente del Directorio.

Las circunstancias expuestas...

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