Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Junio de 2019, expediente CIV 066043/1992/CA005 - CA004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 66043/1992 M.O., P.G. c/ PALLASA MANUEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a 21 días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.O., P.G.c.P.M. y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y los codemandados contra la sentencia de fs.1794/1801 que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de calumnias e injurias por la suma de $ 160.000, con más intereses y costas del juicio, y una multa al accionado P. por malicia procesal del 30% de la condena –con exclusión de los intereses y costas-.

A fs. 1842 /1848 expresa agravios M.O., quien solicita que se eleve el monto resarcitorio fijado en concepto de daño moral, teniendo en cuenta que el reclamo data de 1992 –fecha de inicio del expediente-, la cifra peticionada en el libelo inicial y su ampliación posterior. Para ello remarca la mala fé del accionado al acusarlo sin razón, lo que impactó en su salud. Además, pide que la multa fijada al codemandado P. por la inconducta procesal en el proceso se extienda solidariamente a sus letrados, al sostener que se utilizaron estrategias para dilatar el proceso, hasta “el absurdo” de demandar a jueces y funcionarios que entendieron en el proceso.

A fs. 1849/50 expresa agravios la empresa C. Investiment Argentina S.A. Solicita la nulidad de la sentencia de grado, o en su caso, su revocación, por cuanto el Magistrado habría resuelto cuestiones de fondo Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13087014#237394481#20190621141713952 que no fueron objeto del litigio, afectándose de ese modo el debido proceso, con violación del derecho de defensa y del derecho de propiedad.

Explica que el a quo en un relato confuso dijo que son cuestiones superadas las que ocurrieron en los expedientes comerciales, por lo que no las trató por entenderlas que devinieron abstractas en tanto ellas estaban sujetas a las vicisitudes y recursos judiciales en cada actuación judicial. Se queja porque no trató la excepción de prescripción liberatoria planteada respecto de los daños reclamados por esos hechos (conf. art.4037 CC). Sostiene que al haber sido iniciada la demanda el 1/9/1992, y que los hechos relatados ocurrieron en el proceso ejecutivo hasta el 1/8/1990, de ello concluye que, al momento de interponer la demanda, la acción estaba prescripta. Da cuenta que de tomar las actuaciones en el proceso falencial, la última actuación se produjo el 3/5/1990, por lo que también se encontraría prescripta la acción; y de al igual modo tomando como referencia el expediente n° 7865/89 y los hechos de los que se da cuenta en el detalle de fs.3 (ítems 1-6). A su vez, solicita que la imposición de costas por el rechazo de la acción contra su parte sea establecida en cabeza de la actora perdidosa (conf. art. 68 CPCC).

El codemandado P., con la misma dirección letrada que C., realizada una queja puntillosa de la sentencia. Pide su nulidad o revocación con idénticos argumentos que el otro codemandado, y que se trate la defensa de prescripción de la acción. Postula que el juez se excedió en sus facultades, desechando los argumentos postulatorios del proceso, para solo tomar otros sobrevinientes, inclusive aún aquellos no invocados por las partes, tal como es el juicio político al juez M., sin tener en cuenta que éste fue absuelto penalmente (causa n° 2621 del año 2010, Tribunal Oral en lo Criminal n°29). Explica que no existieron calumnias o injurias, sino que la denuncia contra el actor en su calidad de síndico en la quiebra de N.M.W. se dirigió a que se investigaran hechos concretos. Tampoco se probó que los hechos imputados hubieran sido falsos, o que tuviera conocimiento de su falsedad. Indica que solo ejerció el legítimo derecho a denunciar, sin imputarle delitos sino requiriendo que fuera investigado por presuntas ilicitudes o eventuales Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13087014#237394481#20190621141713952 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H delitos. Solicita que se rechace la indemnización por daño moral por considerarlo inexistente en este caso, al igual que la multa impuesta por temeridad y malicia procesal en los términos del art.45 CPCC. Señaló que no resultaban ilegítimos los pedidos de la caducidad de instancia del proceso a lo largo de 16 años. Finalmente, pide la eximición de costas.

II- Para una mejor comprensión de los hechos acontecidos a lo largo de los 27 años de este farragoso juicio, es menester realizar una breve síntesis del reclamo actor y de la decisión del juez de grado, aquí altamente cuestionada.

a-El actor inició la demanda el día 1 de septiembre de 1992, con motivo de los daños y perjuicios derivados de los “desorbitados ataques a su persona” por parte del accionado P., quien a su vez era letrado de la empresa C.Investiment Argentina S.A., los que afectaron su salud, su honra y dignidad, y alteraron la tranquilidad de su hogar y familia.

Explicó que había sido designado como Síndico en la quiebra de N.M.W., y con motivo de ello debió iniciar diversos juicios. Que los accionados buscaron apartarlo de su cargo a través de pedidos de remoción, donde se lo injurió y se le imputaron hechos delictivos, cuestionándole su desempeño. Se lo acusó de defraudación, asociación ilícita, usurpación de autoridad, violación de los deberes de funcionario público, cohecho, negociación incompatible con el ejercicio de la función pública, prevaricato, denegación y retardo de justicia, falso testimonio y encubrimiento.

Frente a reiteradas denuncias en el segundo semestre de 1989 en el juicio comercial de quiebra, se formó un incidente el 20/12/1989, se lo citó para que diera explicaciones, y finalmente el Juez Comercial lo suspendió en su función de manera preventiva el 29/5/1990.

Sobre esta situación, ante la denuncia de M., el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados entendió que el accionado utilizó un método y lenguaje reprochable para obtener resoluciones victoriosas.

Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13087014#237394481#20190621141713952 Cuando el Juez Comercial resolvió el incidente del pedido de remoción, levantó la suspensión del Síndico, e indicó que “no existe motivo para remoción, ni sanción alguna”; así, rechazó el 17/10/1991 las acusaciones calumniosas que enlodaban su desempeño en la función.

Los hechos que se le imputaban y el acoso del que fuera objeto por el demandado le causaron un stress por el que debió

permanecer internado 90 días del 30/7/1990 al 6/11/1990. Arguyó que del certificado médico presentado en juicio fue tomado por el accionado quien obtuvo copias y las presentó en los demás expedientes, sosteniendo que era “demente”, y que por su estado mental no podía ser síndico de una quiebra.

Ante la denuncia de P. ante el Juzgado Correccional Lera G, el Cuerpo Médico Forense se expidió sobre su estado mental, indicando que solo había sufrido stress por un corto periodo de tiempo.

El 7/8/1989 M. denunció a P. ante el Colegio de Abogados, el que dictó sentencia el 28/11/1991 haciendo hincapié en el vocabulario oscuro, provocativo, extralimitado para cubrir argumentos carentes de sustento lógico que “tienden a denigrar a un colega”.

Agregó que, durante el periodo de suspensión, con la intervención del nuevo síndico de la quiebra, se arribaron a acuerdos en los expedientes y se levantaron embargos, habiendo actuado P. como presidente de C., quien compró el pasivo de la quiebra y logró que se levantara.

Marcó que el accionado trató por todos los medios de castigarlo o vengarse por haberse opuesto a sus intereses, y que P.

publicó un artículo de su autoría en el diario jurídico Jurisprudencia Argentina del l6 de noviembre de 1991, en el que publica la resolución del juez comercial, y señaló al actor como autor de delictuosas irregularidades.

Se mencionó la medida de suspensión preventiva del juez comercial como “una ejemplar medida de drástica separación,”, alterando la letra y el espíritu de la resolución judicial. Se difundió con su nombre y apellido, alegando que era un fallo “ejemplar e innovador” que lo condenó con el “fulminante apartamiento preventivo de aquel síndico sospechado de parcialidad y de ilegalidades en su conducta”. Dicha publicación también Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13087014#237394481#20190621141713952 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H fue condenada por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, considerando el hecho como un ataque al síndico.

A fs.70 se amplió la demanda y se denunció la causa penal n° 33.065 “P., M.; s/ denuncia s/ Defraudación a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, que tramitaba ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n°29, en el que fueran denunciados M., su esposa y el médico G.. Da cuenta también en esa ampliación de la interposición de otra denuncia penal efectuada por P. contra el actor por los delitos de usurpación de autoridad, títulos y honores, la que fue desestimada el 29/10/1992.

A fs. 428/9 se admite como hecho nuevo la denuncia penal por falso testimonio que iniciara el Dr. M., como apoderado de C.. que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n°26, S.. N° 155.

b- A fs. 91 contestó demanda la empresa C. Investiment Argentina S.A., y opuso la excepción de prescripción liberatoria de la acción de daños y...

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