Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Abril de 2019, expediente COM 044235/2003

Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

  1. B

    En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MEDINA, N.I. Y OTROS” contra “CAJA DE

    SEGUROS DE VIDA S.A.” sobre “ORDINARIO” (Expte. N°

    44235/2003) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. G.A. de D.C. Y Ballerini (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

    1. La causa A fs. 88/111 N.I.M., P.B., M.D.R., L.V.C., J.C.L., J.C.P., F.R.B., A.M., L.A.C., J.S. y M.Á.M. entablaron demanda contra Caja de Seguros de Vida S.A. por cobro de pesos doscientos setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis con catorce Fecha de firma: 26/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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  2. B

    centavos ($275.636,14) con fundamento en el seguro de vida colectivo, instrumentado mediante póliza N° 5000-9873470-01.

    Relataron que se desempeñaban en San Sebastián S.A.

    dedicada a la cría de pollos y la elaboración de alimentos, habiendo sido desvinculados por despido a fines de 2001.

    Puntualizaron que eran beneficiarios de la cobertura desde su ingreso a la empresa, donde laboraban en condiciones insalubres de lunes a viernes distribuidos en dos turnos, uno de 06:00 hs hasta las 14:30 hs y otro de 07:00 hasta las 15:30 hs.

    Especificaron que el riesgo cubierto de conformidad a la última póliza –no en las anteriores- era la incapacidad total y permanente funcional de los beneficiarios (Cláusula 18 sobre condiciones específicas, art. 1).

    Sostuvieron que el tomador del seguro (San Sebastián)

    efectuó los descuentos en las remuneraciones mensuales para el pago de las primas.

    Explicaron que al tomar conocimiento que el riesgo cubierto comprendía incapacidad total y absoluta de la que eran portadores, y que les impedía el desempeño de sus labores habituales, notificaron el siniestro con la presentación de un formulario médico laboral de denuncia ante el empleador; en algunos casos a través de OCA S.A.

    y en otros directamente.

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    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA

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  3. B

    Indicaron que la aseguradora demandada guardó silencio frente a las denuncias y no requirió información complementaria, a excepción de las efectuadas a Potente y S., respecto de quienes rechazó el siniestro alegando prescripción aunque lo hizo en forma tardía. Por ende, interpretaron que al no haberse expedido dentro del plazo previsto en la Ley 17.418, arts. 49 y 56 sobre la aceptación o rechazo del siniestro, éste debe considerarse tácitamente aceptado.

    Finalmente, plantearon la nulidad del porcentaje de incapacidad cubierto por la póliza.

    A fs. 150 se tuvo por desistido de la acción al co-actor P.B..

    A fs. 235/256 se presentó “Caja de Seguros” y planteó

    como defensas de fondo la falta de legitimación activa por recisión del contrato y la prescripción. S. invocó la falta de configuración del riesgo asegurado y opuso el límite de cobertura pactado.

    Formuló una negativa genérica de los hechos con excepción de los que fueron reconocidos en su contestación y,

    también una específica. Asimismo, desconoció toda la documentación que los accionantes acompañaron, con excepción de aquélla que fue específicamente reconocida en su responde.

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  4. B

    Sustentó la defensa por falta de legitimación activa en que la póliza objeto de la presente demanda -vigente desde el 01/02/1999, que había sido renovada por el tomador sin modificaciones- quedó rescindida con fecha 31/05/2001 por falta de pago de la prima.

    Finalmente, la accionada computó el término de la prescripción previsto en la LS art. 58, desde la fecha en que tuvo por rescindida la cobertura.

    1. La Sentencia de primera instancia Cumplidos los actos procesales de rigor, el Sentenciante de primer grado dirimió la controversia a fs. 1167/1179. Rechazó las defensas de falta de legitimación activa y prescripción; admitió el reclamo indemnizatorio entablado por J.C.P., único respecto de quien consideró configurado el riesgo asegurado; y condenó a “Caja de Seguros” a pagar pesos catorce mil sesenta y siete ($14.067) más intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días desde el 08/08/2002 (fecha en la que la demanda comunicó el rechazo del siniestro denunciado a J.C.P., fs. 53 sobre grande N° 44235/03). Impuso las costas a la demandada vencida.

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  5. B

    Asimismo, rechazó la acción incoada por los restantes co-

    actores contra “Caja de Seguros”, absolviéndola con costas a los accionantes vencidos.

    1. El recurso Tal pronunciamiento motivó la apelación de ambas partes.

      Los actores fundaron su recurso a fs. 1203/1207 vta, contestado por la contraria a fs. 1218/1224, escrito en el cual la aseguradora expresó sus propios agravios y que mereciera el responde fs.

      1229/1231 vta.

      Los co-demandantes reprochan que la sentencia apelada rechazara la demanda contra casi todos los co-actores por considerar no cumplida la acreditación de la incapacidad y soslayara que en los supuestos que originaron este proceso, operó la aceptación tácita del siniestro en los términos de la LS art. 56.

      Las quejas de la aseguradora se focalizan en que el pronunciamiento es arbitrario e irrazonable, pues efectúa una errónea valoración de la prueba sobre la cual funda la admisión de la demanda entablada por J.C.P..

    2. La decisión 1. De forma preliminar, destaco que resulta dudoso que los escritos con que cada una de las partes fundan sus agravios,

      Fecha de firma: 26/04/2019 cumplimenten los recaudos previstos en el CPr. 265. Ello porque la Alta en sistema: 02/05/2019

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      Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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  6. B

    acumulación de opiniones propias del apelante no constituye –a los efectos de la expresión del agravios- un discurso sistemático por cuanto no transita desde una premisa hasta la conclusión, mediante el examen orgánico de los elementos de convicción. Es decir, la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa a la apreciada por el juzgador, sin invocar causales de error en la decisión impugnada, constituye una afirmación dogmática y no consiste en la crítica razonada y concreta que la ley requiere (Conf.

    C.. esta S., in re “RCARQ S.R.L. c/ Cabello, F.H. s/

    ordinario” del 25/10/2018; id., in re “A.M.R.S. c/ Wine S.A. s/...

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