Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Septiembre de 2023, expediente FCT 013000545/2009/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13000545/2009/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “M., N. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13000545/2009/CA1, procedente del Juzgado
Federal N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: contra la resolución
en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la
aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de ANSES 884/06,
hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga
de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la
restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional, declaró
el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás
exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados
intervinientes.
-
En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el
recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282079#382400468#20230905102231643
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acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por
ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para
ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de
certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice
que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente
no la encuadra.
Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de
acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando
la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
Continúa expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente
y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282079#382400468#20230905102231643
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prejuzgamiento, siendo una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la
mayor prudencia posible. Expresan también que la competencia en grado de apelación en
la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí
deberían elevarse los actuados. Introduce el caso federal.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no
fue contestado por la parte actora.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, antes de
ingresar al análisis de las cuestiones planteadas, cabe tratar la competencia de este tribunal,
adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga, caratulada “G.,
F. c/ ANSES s/ Acción Declarativa”, Expte. Nº13000024/2010/CA1, sentencia de
fecha 04/12/2014 entre muchas otras en la que, en mérito del contenido del
pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P.,
H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó en declararse competente
para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones
establecidas en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la
Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer en grado de apelación de todas las
sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos
del art.15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial
efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos
Aires.
En las condiciones expresadas, a fin de garantizar el bienestar de los ciudadanos y la
aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte
estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los
términos del art.15 de la Ley 24463 por los jueces federales con asiento en las provincias,
de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los
distritos competentes.
A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su
carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282079#382400468#20230905102231643
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Respecto de lo manifestado por la recurrente –recurso contra el fondo de la
cuestión en torno a la vía elegida y su inadmisibilidad, advierto que no ha logrado
conmover los fundamentos expuestos por el juez a quo que al momento de evaluarla lo
hizo teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de promoción y los recaudos establecidos
en los arts. 322 y 319 primer párrafo del CPCCN.
En los considerandos de la resolución recurrida el magistrado de origen explica
claramente que en el sub examine la cuestión planteada es de puro derecho, respecto de
una situación de incertidumbre sobre el alcance de la Res. Nº 884/06 emitida por ANSeS,
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de su interpretación y la aplicación de parte del
organismo emisor de la norma.
En efecto, el pleito en cuestión versa sobre las atribuciones de la Administración
para incorporar un requisito no contemplado en la ley que está reglamentando, lo que
implica efectuar un análisis constitucional normativo de actos administrativos de alcance
general, tachados de inconstitucionalidad.
Cabe remarcar que, en el escrito de promoción, la accionante destaca su edad,
problemas de salud inherentes a ella; el carácter alimentario y vital y único ingreso de la
pensión otorgada por el fallecimiento de su esposo, y el tiempo que le insumiría cancelar el
importe total de deuda dada su situación económica.
De conformidad con lo invocado, se infiere que la exigencia del pago anticipado de
la deuda estaría frustrando el derecho a percibir la jubilación mientras accede al plan de
facilidades de pago de la deuda reconocida, pagando en cuotas con un porcentaje del haber
jubilatorio.
En razón de lo expuesto y en miras de una tutela judicial efectiva –art 8 inc. 1 del
Pacto de San José de Costa Rica resulta que el cuestionamiento de la vía por los distintos
motivos esgrimidos por la apelante, cae ante la urgencia de la situación que desaconseja
volver sobre una cuestión que se encuentra consentida.
Asimismo, cabe resaltar que para la habilitación de la instancia no será necesaria la
interposición de recurso alguno en sede administrativa –art. 15 ley 24463. A mayor
abundamiento cabe sentar que la Corte Federal ha expresado en relación a la inteligencia
que cabe asignar a normas de la seguridad social que el puro rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder ante la necesidad de no...
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