Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Septiembre de 2023, expediente FCT 013000545/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13000545/2009/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “M., N. c/ ANSES s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13000545/2009/CA1, procedente del Juzgado

Federal N° 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: contra la resolución

    en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la

    aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la

    inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de ANSES 884/06,

    hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga

    de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la

    restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional, declaró

    el derecho de la actora a percibir el haber previsional previo cumplimiento de las demás

    exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados

    intervinientes.

  2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el

    recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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    acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por

    ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para

    ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o

    modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de

    certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice

    que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente

    no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o

    ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de

    acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando

    la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

    políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en

    el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

    cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

    Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos

    adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

    excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

    extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

    jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los

    Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la

    garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de

    quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que

    no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

    única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,

    de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.

    Continúa expresando que la medida cautelar solicitada resulta evidentemente improcedente

    y que se confunde con el fondo del asunto, con lo que su otorgamiento produciría un

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    prejuzgamiento, siendo una decisión excepcional en cuyo tratamiento debe observarse la

    mayor prudencia posible. Expresan también que la competencia en grado de apelación en

    la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí

    deberían elevarse los actuados. Introduce el caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no

    fue contestado por la parte actora.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

    Verificado el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, antes de

    ingresar al análisis de las cuestiones planteadas, cabe tratar la competencia de este tribunal,

    adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga, caratulada “G.,

    F. c/ ANSES s/ Acción Declarativa”, Expte. Nº13000024/2010/CA1, sentencia de

    fecha 04/12/2014 entre muchas otras en la que, en mérito del contenido del

    pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P.,

    H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó en declararse competente

    para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Efectivamente, el Alto Tribunal ha indicado que la aplicación de las disposiciones

    establecidas en el art.18 de la Ley 24463, en tanto asignan competencia exclusiva a la

    Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer en grado de apelación de todas las

    sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos

    del art.15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial

    efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la ciudad de Buenos

    Aires.

    En las condiciones expresadas, a fin de garantizar el bienestar de los ciudadanos y la

    aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte

    estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas –en los

    términos del art.15 de la Ley 24463 por los jueces federales con asiento en las provincias,

    de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada de los juzgados de los

    distritos competentes.

    A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su

    carácter de Alzada del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad.

    Fecha de firma: 06/09/2023

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  5. Respecto de lo manifestado por la recurrente –recurso contra el fondo de la

    cuestión en torno a la vía elegida y su inadmisibilidad, advierto que no ha logrado

    conmover los fundamentos expuestos por el juez a quo que al momento de evaluarla lo

    hizo teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de promoción y los recaudos establecidos

    en los arts. 322 y 319 primer párrafo del CPCCN.

    En los considerandos de la resolución recurrida el magistrado de origen explica

    claramente que en el sub examine la cuestión planteada es de puro derecho, respecto de

    una situación de incertidumbre sobre el alcance de la Res. Nº 884/06 emitida por ANSeS,

    la constitucionalidad o inconstitucionalidad de su interpretación y la aplicación de parte del

    organismo emisor de la norma.

    En efecto, el pleito en cuestión versa sobre las atribuciones de la Administración

    para incorporar un requisito no contemplado en la ley que está reglamentando, lo que

    implica efectuar un análisis constitucional normativo de actos administrativos de alcance

    general, tachados de inconstitucionalidad.

    Cabe remarcar que, en el escrito de promoción, la accionante destaca su edad,

    problemas de salud inherentes a ella; el carácter alimentario y vital y único ingreso de la

    pensión otorgada por el fallecimiento de su esposo, y el tiempo que le insumiría cancelar el

    importe total de deuda dada su situación económica.

    De conformidad con lo invocado, se infiere que la exigencia del pago anticipado de

    la deuda estaría frustrando el derecho a percibir la jubilación mientras accede al plan de

    facilidades de pago de la deuda reconocida, pagando en cuotas con un porcentaje del haber

    jubilatorio.

    En razón de lo expuesto y en miras de una tutela judicial efectiva –art 8 inc. 1 del

    Pacto de San José de Costa Rica resulta que el cuestionamiento de la vía por los distintos

    motivos esgrimidos por la apelante, cae ante la urgencia de la situación que desaconseja

    volver sobre una cuestión que se encuentra consentida.

    Asimismo, cabe resaltar que para la habilitación de la instancia no será necesaria la

    interposición de recurso alguno en sede administrativa –art. 15 ley 24463. A mayor

    abundamiento cabe sentar que la Corte Federal ha expresado en relación a la inteligencia

    que cabe asignar a normas de la seguridad social que el puro rigor de los razonamientos

    lógicos debe ceder ante la necesidad de no...

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