Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Febrero de 2020, expediente CIV 051847/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 51.847/2.014.

MEDINA, N.M. contra P.I., P.O. y otros sobre daños y perjuicios

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Juzgado Nº 45.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes Febrero de de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “MEDINA, N.M. contra P.I., P.O. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 308/317 vta.,

expresando agravios la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” en la memoria de fs. 338/339 vta. y el actor hizo lo propio a fs. 342/343 vta. Este último respondió el traslado a fs. 345/347.

Antecedentes

N.M.M., por apoderado, promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 15 de Noviembre de 2013, a las 19.30 hs., aproximadamente, en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires.

Adujo que el hecho aconteció cuando el día y hora indicados circulaba a bordo de la motocicleta marca Yamaha modelo FZ 1.6 dominio 674-JPJ de su propiedad, por la calle España. Dijo que, en su mismo sentido de circulación, a su derecha y más adelantado, se desplazaba el vehículo Renault Clío 5 puertas 1.6 SL

Sportway, patente HRQ-658, que manejaba el demandado P.I..

Continuó su relato mencionando que el tránsito de la calle España tiene un único sentido, al llegar a mitad de cuadra se encontraba detenido un colectivo y el demandado, sin anticipar maniobra, realiza un giro brusco de esquive hacia la izquierda invadiendo el carril del accionante y lo embiste con el frente izquierdo de su Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

vehículo en la parte delantera derecha de la moto y por el impacto fue despedido cayendo contra el cordón de la vereda sufriendo lesiones.

Fue asistido por personal policial, luego intervino una ambulancia.

Seguidamente, fue trasladado al Hospital M. y L. de la Vega en Moreno,

Provincia de Buenos Aires.

Atribuyó responsabilidad al Sr. P.O.P.I. como conductor del automóvil que provocó el accidente fundado ello en los arts. 1109 y 1113

del Código C.il. Pide que la condena se haga extensiva a la aseguradora “Provincia Seguros S.A.”.

La compañía de seguros contestó la citación efectuando una negativa genérica de los hechos invocados, reconoce la ocurrencia del hecho discrepando en cuanto a la mecánica. Sostuvo que su asegurado se dirigía por la calle España de la localidad de Moreno (Provincia de Buenos Aires), a bordo de su vehículo y en determinado momento, previo a colocar la señal lumínica correspondiente y asegurarse de encontrarse habilitado para hacerlo, cambia de carril hacia el de su izquierda y en ese momento de manera imprevista la moto conducida por el actor realiza una maniobra a fin de sobrepasar al accionado y lo embiste en su lateral izquierdo.

III- Sentencia.

El Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda y con fundamento en lo dispuesto por los arts. 512, 901, 902, 1109 y 1113 del Código C.il tuvo por acreditado el acaecimiento del suceso denunciado como la existencia de ciertos daños producidos en tal ocasión. Condenó a P.O.P.I. a pagar a N.M.M. la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS

($ 199.500), con más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Provincia Seguros S.A.”.

IV- Agravios.

Al responder el traslado a los agravios de la aseguradora, la parte actora pide que se decreta la deserción del recurso por entender que la presentación en cuestión no constituye una crítica concreta y razonada a la decisión tomada por la Sra. Jueza de grado.

Fecha de firma: 18/02/2020

Alta en sistema: 21/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,

directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S.I., del 30/4/84, ED 111-

513).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar, con ello, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada da cumplimiento,

en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá

de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

Contra la sentencia dictada en la Instancia de grado, se alzan la aseguradora y también la parte actora. La primera cuestiona en primer término la atribución de responsabilidad, luego, discrepa con la “incapacidad psíquica” otorgada por la sentenciante. Finalmente se queja por la imposición de costas en su contra.

Por su parte el actor, considera exiguos los montos reconocidos por “Tratamiento futuro”, “Incapacidad sobreviniente (física y psíquica)” y “daño moral”.

  1. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  2. Corresponde, conforme a un orden metodológico adecuado, analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente,

    para luego tratar las restantes cuestiones planteadas a la Alzada.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

  3. Se destaca que la ocurrencia del hecho no está discutida, sí en cambio,

    hay discrepancias en cuanto a la mecánica, pues la recurrente esgrime que el conductor de la motocicleta efectuó una maniobra indebida y colisionó contra el auto de su asegurado.

    Argumenta que el único testigo declara abiertamente ser amiga del actor, lo que resulta suficiente para descartar de plano su testimonio. Que la prueba de la mecánica del accidente incumbía al actor, tanto como las presupuestas consecuencias del mismo y la relación de causalidad con el siniestro y nada de ello se logró.

    Enumerados los agravios esgrimidos por la aseguradora y analizadas las probanzas aportadas a la causa en forma conjunta y a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), puedo concluir, de la misma forma a lo sostenido en la sentencia apelada, que tales antecedentes permiten tener por acreditados los extremos expuestos por el actor en el escrito de inicio, tanto en lo que respecta a la ocurrencia del accidente como en la relación causal de los daños reclamados, debiendo juzgarse la responsabilidad por el hecho, a tenor de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por el párr. 2º, apartado final del art. 1113

    del Código C.il.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por la norma aludida, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf.

    arts. 1113, 513 y conc. del Código C.il; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió

    como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código C.il”, toda vez que conforme el criterio sostenido por la mayoría, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; y en consecuencia Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 21/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar alguno de los eximentes mencionados, que fracture la relación causal.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció

    la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el...

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