Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Agosto de 2022, expediente CNT 015652/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 15652/2019/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51009

AUTOS: “MEDINA, N.A. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO N° 49).

Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 6/12/2021 que desestimó la excepción de falta de acción y litispendencia planteada por al demandada, se agravia ésta última por considerar aplicable al caso lo dispuesto por la Corte en el caso “Pogonza” en relación con la constitucionalidad del trámite previo y obligatorio.

    Cabe destacar que el actor transitó la instancia administrativa previa ante Comisión Médica Jurisdiccional nro. 10 (SRT 358674/18) donde con fecha 22.07.2021 el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.

    10 dispuso aprobar el procedimiento llevado a cabo ante ese Organismo e hizo saber a las partes que la mencionada disposición podría ser recurrida en el plazo de quince (15) días ante Comisión Médica Central.

  2. En base a los argumentos expuestos y el cotejo del expediente administrativo tramitado, concuerdo con lo esgrimido por la sentenciante de la anterior instancia en virtud del acotado trámite y plazos previstos por las normas reglamentarias dictadas por el poder administrador.

    En concreto, nótese que el recurso establecido en el art. 2 de la ley 27.348 obliga al trabajador a transitar la vía administrativa -exigencia prevista en la norma- como requisito previo a la actuación jurisdiccional, cuya única opción permitida por dicha ley es justamente, lograr interponer un recurso ante la justicia ordinaria del fuero laboral contra la decisión de este poder administrador.

    De hecho, y en esto comparto lo expuesto por la magistrada de grado, las diversas objeciones constitucionales que merece la delegación indebida a la SRT imposibilitan acceder al planteo revisor.

    Sostener lo contrario, entra en contradicción con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 12 LCT y 12 CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia o no de un grado incapacitante que puede afectar al reclamante y que, de otra forma, sería de imposible reparación ulterior.

    Fecha de firma: 04/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Por lo demás, las resoluciones administrativas de índole médica emitidas por las comisiones médicas -más allá del asesoramiento de un abogado que pueda acompañar al trabajador- siempre pueden y deben ser revisadas en instancia judicial, máxime luego de lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la causa “Pogonza” -considerando 10°- a la que también me referiré más adelante.

    A mayor abundamiento, y sólo para enumerar un sinfín de argumentos que contradicen el criterio adoptado en origen, cabe recordar las circunstancias apuntadas por el Alto Tribunal en el caso “Shell-Mex Argentina Ltda. c. Poder Ejecutivo de Mendoza” donde se expresó que la fijación de un plazo para deducir demanda, establecido por normas locales, es inválido si ello resulta incompatible con principios o garantías de la Constitución Nacional o con disposiciones de aquella legislación que es constitucionalmente privativa de la Nación… imponer para promoverla un plazo inferior al de la pertinente prescripción del Código Civil importa invadir con el régimen legislativo local una materia exclusiva de la legislación nacional (CSJN Fallos 200; 244)...

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