MEDINA MIRTA TRINIDAD c/ GALENO ASEGURADORA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteCNT 059399/2015/CA001
Número de registro192470580

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 59399/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80963 AUTOS: “M.M.T. C/ GALENO ASEGURADORA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 109/111, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 112/116, que mereciera réplica de su contraparte a fs.

    118/120. Asimismo, la parte demandada (fs. 114) cuestiona la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.

  2. - La demandada se queja por la inclusión de la indemnización adicional de pago único dispuesta por el artículo 3 de la ley 26.773 en tanto se trata de un accidente in itinere.

    Teniendo en cuenta el texto de la norma referida y tratándose de una indemnización adicional que está sujeta a condición, de no cumplirse ésta resulta improcedente su aplicación. Nótese que la norma indica expresamente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único”.

    La Ley 26.773 ha establecido un adicional como reparación, pero excluye expresamente su operatividad en caso de tratarse de un accidente in itinere, como el de marras.

    La lógica con la cual la norma referida introduce este aspecto, es ajustada al sistema de reparación de daños en la esfera bajo análisis, ya que no introduce de modo discriminatorio o vulnerando el principio constitucional de igualdad en desmedro del trabajador la solución propiciada, sino que conjuga las vías civiles y laborales bajo la lógica del sistema jurídico.

    Las obligaciones que dan origen a un accidente in itinere tienen su fundamento en el sistema de solidaridad ante la contingencia social, no así el resto de los infortunios laborales contemplados por el sistema tarifado en donde la contingencia social justamente emana de la propia esfera de cuidado tanto de la ART como de su asegurada, por lo que sus implicancias resarcitorias encuentran una solución diferente a la de análisis.

    Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27489869#192470580#20171121112037525 En este orden de ideas, las prestaciones que se abonan responden a un seguro social que, a diferencia de una acción propiamente resarcitoria, no tiene porqué ser integral pues no está en juego la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional sino un sistema de solidaridad ante la contingencia social.

    En conclusión, el actor no tiene derecho a la indemnización del adicional del art.

    3 de dicha ley, pues ese resarcimiento sólo procede “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador” y resulta claro que no se aplica a accidentes in itinere. (CNAT, S.I., Expte. Nº 32385/2012, S.. D.. Nº 99.069 del 29/5/2015 IN RE “C.R., N.F. c/La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART SA s/accidente – ley especial”).

    Consecuentemente, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de rechazar la indemnización del art. 3 de la ley 26.773.

  3. - Así entonces, cabe estar al monto calculado, con fundamento en el art. 14, inc. 2, ley 24.557, en la sentencia de grado a fs. 110 vta., de $ 41.986,67 ($ 9.120,02 x 53 x 7,12% x 65/53), monto que no se impone ante la aplicación al caso de la Res. SSS nº 22/14 en atención a la fecha del infortunio (30/09/2014), por la consideración del piso mínimo de ($ 620.414) que arroja un capital proporcional a la incapacidad (7,12 % t.o.)

    de $ 44.173,48, por lo que al ser mayor éste último, deberá estarse a la segunda suma, sin el adicional del art. 3, ley 26.773.

  4. - La parte demandada apela la fecha de cómputo de los intereses fijados en la anterior instancia. Considera que recién a partir de la fecha de la sentencia de grado deberán computarse.

    El juez de primera instancia establece que el capital de condena devengará

    intereses desde la fecha del accidente, 30/09/2014.

    Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C.C..), debiendo su curso...

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