Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Marzo de 2023, expediente FRE 005092/2021/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5092/2021
MEDINA, M.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
AFIP s/MEDIDA CAUTELAR
Resistencia, 10 de marzo de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “M.M.A.C./ ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS AFIP S/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº
FRE 5092/2021/CA2, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 2;
Y CONSIDERANDO:
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El actor solicitó medida cautelar innovativa a los fines de que la AFIP se abstenga de
ordenar la retención como materia imponible del impuesto a las ganancias sobre sus haberes
previsionales hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.
Relató ser jubilado de la Provincia del Chaco, beneficiario Nº 64.851 del Instituto de
Seguridad Social, Seguros y Préstamos (INSSSEP), siendo dicho Instituto Previsional el que,
desde el otorgamiento del beneficio, como agente de retención, ha venido efectuado las
retenciones del impuesto a las ganancias por aplicación del artículo 82 inc. c) de la Ley N°
20.2628 –Texto ordenado 2019 y modificatoria Ley 27.617, bajo expresas instrucciones de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
En fecha 23/12/2021 el Juez de la anterior instancia rechazó la medida cautelar solicitada
en términos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Disconforme con dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación el día
29/12/2021, el que fuera admitido por esta Cámara el 24/02/2022 decretándose, en
consecuencia, la medida cautelar solicitada, disponiendo que la AFIP proceda a suspender la
retención en relación al Sr. M.Á.M. del monto correspondiente al impuesto a las
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
ganancias. Asimismo se ordenó la notificación al INSSSEP a fin de que se abstenga de realizar
descuentos en tal concepto sobre sus haberes previsionales.
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Remitidas las actuaciones a la instancia anterior, en fecha 07/03/2022 el actor prestó
caución juratoria por los eventuales daños que la medida dictada pudiere irrogar.
El día 17/03/2022 mediante oficio electrónico judicial DEO N° 5190419 se notificó la
medida cautelar dispuesta a la AFIP y el 18/03/2022 se hizo lo propio ante el INSSSEP.
Teniendo en consideración las fechas en las que fueran notificadas las demandadas de la
resolución cautelar y el tiempo transcurrido sin que se efectivice su cumplimiento, en fecha
12/05/2022 se intimó a la AFIP para que en el término de CINCO (5) días de anoticiada,
proceda al íntegro cumplimiento y de manera regular de la medida cautelar decretada en autos,
bajo estricto apercibimiento que de persistir con su conducta omisiva se le aplicarían las
sanciones conminatorias reguladas en el art. 37 del CPCCN ASTREINTES, en la suma de
PESOS DOS MIL ($2.000) por cada día de retardo, que recaería sobre la correspondiente
persona responsable. Asimismo, se dispuso la notificación al INSSSEP a fin de que proceda a
cumplimentar lo ordenado por esta Cámara.
Por ello se notificó la intimación dispuesta a la AFIP en fecha 17/05/2022 a través de
oficio electrónico judicial DEO N° 5861382 y el 19/05/2022 al INSSSEP.
Ante el incumplimiento de lo ordenado mediante providencia de fecha 12/05/2022 en el
término que se le otorgó al efecto, el día 01/06/2022 –por providencia notificada por cédula
electrónica el 03/06/2022 se hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto y, en consecuencia,
se fijó en concepto de ASTREINTES una multa diaria a las entidades demandadas de PESOS
DOS MIL ($2.000), recayendo la misma sobre las correspondientes personas responsables de
ambos organismos, devengándose a partir de la notificación de dicho auto y hasta el efectivo
cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, se comunicó que deberían reintegrar las sumas
retenidas indebidamente.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
El 07/06/2022 la AFIP interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra dicha
providencia.
Sostiene, en primer término, que su parte tomó conocimiento de la medida cautelar
otorgada por esta Alzada en fecha 17/03/2022 y no interpuso recurso extraordinario federal, por
lo cual la misma se encuentra firme y consentida.
Afirma que la AFIPDGI no es el órgano competente para dar cumplimiento a lo
ordenado por exceder las facultades del Organismo, correspondiendo en el caso que sea el
Agente de Retención pertinente quien debe cesar los descuentos en los haberes jubilatorios que
se liquidan en forma mensual, conforme RG 4003E (AFIP) y el régimen de retención del
tributo establecido en la misma.
De tal forma, expone que es el pagador del beneficio (INSSSEP) el encargado de retener
la suma correspondiente al tributo y detraerlo del pago.
Indica que la parte actora cumplió la carga de notificar al INSSSEP la resolución dictada
el 17/05/2022, conforme presentación de fecha 26/05/2022 por Oficio con constancia de
recepción de fecha 19/05/2022, por lo que debidamente notificada debía dar cumplimiento a la
manda judicial.
Efectúa otras consideraciones al respecto y cita jurisprudencia que estima avala su
posición.
En último término, respecto al reintegro de las sumas retenidas por los períodos
solicitados por la actora en sus presentaciones de fechas 27/05/2022, 30/04/2022 y 30/03/2022
hace saber que dichas solicitudes deberán ser canalizadas mediante el procedimiento
administrativo de devolución previsto al efecto Resolución AFIP 2224.
Realiza reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
En fecha 11/06/2022 el actor contestó el traslado conferido en términos a los que
remitimos y el día 15/06/2022 el J. a quo rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la
apelación incoada en subsidio en relación y con efecto suspensivo.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Elevados los autos a este Tribunal, en fecha 13/07/2022 se llamó a Autos, quedando las
actuaciones en estado de ser resueltas.
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Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados y teniendo en
consideración las cuestiones traídas a debate, adelantamos desde ya, que corresponde desestimar
el recurso interpuesto.
Cabe indicar inicialmente que el art. 37 CPCCN establece que “los jueces y tribunales
podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes
cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el
incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros en los casos en que la ley
lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba
satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su
resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.
Al respecto se tiene dicho que fue la praxis judicial, con el buen acuerdo de la doctrina,
la que con anterioridad al legislador, declaró la viabilidad de las “astreintes” como un medio
coercitivo, a falta de otro idóneo, para procurar el efectivo cumplimiento de las sentencias,
estableciendo que su imposición judicial surge del artículo 19 de la Constitución Nacional y de
las disposiciones que atribuyen facultades disciplinarias a los jueces para evitar la obstrucción
del curso de la justicia (Cám. N.. Civ., sala B, 61265, La Ley, v. 122, p. 927, 13.515S). Es
que los tribunales de justicia deben estar habilitados y disponer todos los recursos necesarios
para hacer cumplir sus resoluciones, por lo que, al no estar permitida la coacción física sobre la
persona del deudor, nada obsta a la aplicación de una multa compulsiva, toda vez que la
posibilidad de imponerla, aumentarla, reducirla o dejarla sin efecto, está implícita en la potestad
judicial (Cám. N.. Civ., sala E, 31066, La Ley, v. 125, p. 769, 14.829S). Constituyen, como
ha quedado adelantado, un modo de constreñir al cumplimiento de las sentencias judiciales, ya
sean ellas definitivas en los procesos de conocimiento sumarios, o interlocutorios, pues el
imperio de los jueces es siempre el mismo, y es para mantenerlo que se recurre a este expediente
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
(Cám. N.. Civ., sala A, 71066, La Ley, v. 125, p. 771, 14.845S cit. por MoreloSosa
Berizonce, Códigos Procesales…, T. IIA, ed. P.P., 1984, p. 718).
Bajo tales lineamientos nos abocaremos a la resolución del recurso interpuesto.
En primer término cabe señalar que las entidades demandadas no dieron cumplimiento a
la manda judicial pese a encontrarse debidamente notificadas de la misma. Inclusive la
recurrente afirma que su parte fue notificada de la resolución cautelar en fecha 17/03/2022 y que
no interpuso recurso extraordinario federal contra la misma, encontrándose en consecuencia
firme y consentida.
Ahora bien, el eje sobre el que transita la controversia es dilucidar cuál es el órgano
responsable para dar cumplimiento a la orden dispuesta por esta Cámara, es decir, si lo son
ambas entidades o bien, como lo expone la recurrente, el Agente de Retención (INSSSEP) es
quien debe cesar los descuentos en los haberes jubilatorios.
A tal fin corresponde remitirnos a la Resolución General AFIP N° 4003/2017, que
efectúa un ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en lo que respecta al
Impuesto a las Ganancias y las retenciones impositivas.
A través de la misma entre otras consideraciones establece...
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