Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 069346/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
69346/2019 MEDINA, M.A. Y OTROS c/ EN -
AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Buenos Aires, 13 de abril de 2022.-LR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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) Que los actores promovieron la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias en cuanto gravan sus haberes previsionales y, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde la interposición de la demanda.
Solicitaron, asimismo, el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendan las retenciones del Impuesto a las Ganancias que se vienen realizando sobre sus haberes de retiro.
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) Que la AFIP, al presentar el informe del artículo 4° de la Ley N° 26.854, planteó la incompetencia en razón del territorio, toda vez que los co- actores M., B. y P. son contribuyentes inscriptos en distintas localidades de las Provincia de Buenos Aires y Entre Ríos, y por consiguiente, los jueces competentes son los de la Justicia Federal que corresponda a dichas Provincias.
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) Que con fecha 22/12/2021 el Sr. Juez a quo a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 3 declaró
su incompetencia territorial para conocer en la causa respecto de los coactores M.Á.M., H.B. y R.A.P..
Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta que “…la pretensión no se agota con la mera declaración de inconstitucionalidad de la ley del impuesto a las ganancias, sino que también se solicita la restitución de las sumas retenidas por tal concepto, y que los domicilios de los coactores M.Á.M.,
Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Horacio Bejarano y R.A.P. se encuentran en la Provincias de Entre Ríos y Buenos Aires corresponde a la Justicia Federal con jurisdicción en esas localidades entender en autos”.
Asimismo, afirmó que “…aun considerando la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular el art. 5 inc. 3, se arribaría a la misma conclusión…”.
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) Que contra esa decisión, los actores interpusieron y fundaron recurso de reposición con apelación en subsidio.
Señalaron que “surge de los recibos de haberes de mis mandantes que la retención de los impuestos [es] realizad[a] por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares cuya sede se encuentra en la calle Cerrito 572, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ende V.S., resulta ser competente”.
Expusieron que “[l]a agencia recaudadora también está ubicada en la ciudad de Buenos Aires”.
Añadieron que “[l]os actores han elegido la jurisdicción donde se encuentra el agente de retención, el IAFPRPM y la oficina recaudadora, AFIP, que como se dijo, es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
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) Que con fecha 21/3/2022 el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que correspondería desestimar el recurso de apelación interpuesto por los coactores y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al planteo de incompetencia deducido por la demandada.
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) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen Fecha de firma: 13/04/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
atribuibles (arg. arts. 4° y 5°, CPCCN; confr. Fallos 307:871, entre otros).
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) Que en efecto, la cuestión planteada encuentra adecuada respuesta en los lineamientos del dictamen producido por el Sr. Fiscal General.
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) Que como se expuso, los accionantes promovieron la presente acción declarativa contra la AFIP a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79
inc. c), 81 y 90 de la Ley...
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