Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 31 de Mayo de 2022

Presidente403/22
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 230 T° LXII F° 204/219 ROSARIO, 31 de Mayo de 2022.-

Y VISTOS: El Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de MEDINA, M.H.G., respecto de la sentencia N° 1212 de fecha 3 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Oral conformado por el Dr. H.P. del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, que lo condena como autor penalmente responsable de los delitos de Robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada en concurso ideal con el agravante de ser cometido en poblado y en banda, en grado consumado, a la pena de Cinco años de prisión y accesorias legales, declarándolo reincidente (Art. 164, 166 inc. 2 y 167 inc. 2, 54, 45 y 50 del C.P); todo ello según constancias relativas al Legajo registrado ante OGJ2 con CUIJ N° 21-08320683-4, en trámite ante esta Sala Pluripersonal del Colegio de Cámara Penal de Apelación de Rosario integrada por el Dr. A.I.A., Dr. J.B. y Dra. C.L..-

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. I.A., B. y L.;

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. IVALDI ARTACHO DIJO:

I) La sentencia N° 1212 de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por el Dr. H.P., del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, CONDENA al acusado por la comisión de los delitos de Robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada en concurso ideal con Robo agravado por ser cometido en poblado y en banda y en grado consumado, a la pena de Cinco años de prisión y accesorias legales, declarándolo reincidente (Arts. 164, 166 inc. 2 y 167 inc. 2, 54, 45 y 50 del C.P).-

II) Contra dicho pronunciamiento la defensa técnica de M. interpone apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dra. M.G. -defensora del SPPDP- y Dr. A.M.C. -fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

III) Se le atribuye al acusado "...en fecha 31 de enero de 2020, a las 08:00 horas aproximadamente, en la intersección de calles Leyva y M. de la ciudad de Rosario, haber interceptado con otros dos masculinos a la señora C.E.S. para luego desapoderarla mediante amenazas de muerte y exhibiendo un arma de fuego tipo revólver de su bicicleta marca Fuji Nevada, todo terreno de color gris, una riñonera marca O´N. que contenía en su interior un celular marca Samsung modelo S6 Edge, tres pendrives, una tarjeta M., un tarjeta Sube, un cable USB y dos juegos de llaves, para darse a la fuga por calle M. hacia Ayacucho siendo luego aprehendido por personal policial...", resultando enmarcada su conducta en los arts. 164, 166 inc. 2 y 167 inc. 2, 54 y 45 del Código Penal.

IV) La Defensa adelanta que va a referir a cuestiones relativas a la evidencia a fin de que el Tribunal preste especial atención en los testimonios de los numerarios policiales intervinientes en el procedimiento -Vaca y A.-, al secuestro de la bicicleta y a un tatuaje que tenía la persona aprehendida, todo lo cual la defensora -y luego el fiscal a su turno- describieron y precisaron en ubicaciones y dinámicas en un croquis confeccionado sobre una pizarra de la sala de audiencia de la Alzada.

Relata que primero se le endilgó a su cliente la comisión del robo en grado de tentativa pero luego fue acusado por el hecho consumado. Agrega que dicha variación dio lugar a que en la audiencia preliminar, el Dr. Lanzón autorice que la presente causa pase a juicio como hecho tentado, siendo que tras una apelación fiscal el J.A. en Cámara resolvió que si bien compartía el criterio del Juez de grado, el mismo se había extralimitado al coartarle la libertad al acusador de encuadrar el delito como consumado.

Adelanta que su pretensión principal es la absolución de M., en el entendimiento que deben invalidarse todas las actuaciones del personal policial interviniente ya que considera que su asistido fue detenido ilegalmente y, subsidiariamente -para el caso de condena- pide se reencuadre el suceso como Robo en grado de tentativa, teniéndose por compurgada la pena atento al tiempo cumplido por el mismo en prisión preventiva. Por último, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la reincidencia.

Señala que el primer agravio es la arbitrariedad por irracionalidad en la valoración de la prueba y una interpretación restrictiva de derechos y garantías constitucionales de su defendido, por cuanto -a su criterio- se ha aplicado un doble estándar en la ponderación de la misma, donde se descarta con afirmaciones dogmáticas la información desincriminante y hay una tergiversación de lo aportado por los testigos.

Aduce que hay una posición parcial por parte del Juzgador, lo cual se refleja en el criterio al momento de analizar la prueba, reiterando que omite considerar la prueba desincriminante, afectando el derecho de defensa, el debido proceso, la imparcialidad y el principio acusatorio.

Indica que el Tribunal para fallar se ha referido a la libertad probatoria, afirmando que no se desacreditó la prueba de la fiscalía, lo cual -a su criterio- es falso. Asimismo, se queja de las conclusiones a las cuales arriba el Sentenciante que entiende que no corresponde aplicar el artículo 42 del Código Penal, que no hay un complot de la víctima contra M., que el relato de la víctima es creíble, que se valoran los testimonios y no las actas, entendiendo que el juzgador no dio fundamentación para ponderar la prueba.

Entiende que no media una adecuada valoración de los testimonios de los policías Vaca y A., quienes asisten a la víctima del hecho en la intersección de calles M. y Ayacucho, por cuanto días previos al debate en juicio oral ambos prestan una nueva declaración cuyas contradicciones no fueron tenidas en cuenta por el Magistrado.

Aduce que se ha acreditado que tanto Vaca como A. interrogaron a su asistido esposado en el piso y atrás de un tanque, respecto a dónde estaba la bicicleta y las otras personas que habían participado del atraco y sobre si tenía un arma de fuego, destacando que esta situación se encuentra grabada en audio y video, aclarando que dicha información no se evidencia en la sentencia porque, pese a que el Tribunal la escuchó en el debate, no la ha menciona en el fallo.

Arguye que también el Tribunal omite referir al croquis demostrativo del hecho, limitándose a reproducir lo graficado por la policía P., que actuó como refuerzo en el procedimiento e hizo referencia a la imagen de google maps, marcando el lugar del robo en calles Leyva y M., el lugar de encuentro con el personal policial en Ayacucho y M. y el lugar de la aprehensión A. y Ayacucho.

Critica que se prescindió de ponderar las fotos de su pupilo al momento de la aprehensión, que fueron ingresadas por el policía Vaca en el debate y de las cuales se desprende que en ese momento M. vestía una remera de River.

Cuestiona que tampoco se evalúa la declaración del testigo del procedimiento -Schenberger- que ve a M. cuando ya se encontraba aprehendido y sentado en el patrullero, quien al ser preguntado si recordaba alguna característica del mismo afirmó que el sujeto tenía tatuajes, aclarando que su pupilo no posee ningún tatuaje visible.

Considera que también hay una tergiversación del testimonio de N.A., hermana de su defendido, la que vio cuando el mismo estaba en el patrullero y sostuvo que la policía le pidió dinero para que suelten a su hermano que se encontraba aprehendido. Alega que el Tribunal yerra cuando dice que la Sra. A. le contó al personal policial donde estaba la bicicleta, ya que quien se lo indicó fue M. al ser detenido. Aclara que la hermana solo observó cuando sacan el rodado de un domicilio que está a 100 metros del lugar del hecho.

Sostiene que dicha interpretación irracional y parcial de la prueba está avalando una interpretación restrictiva de garantías constitucionales como la prohibición a la autoincriminación, reiterando que el personal policial interrogó a su asistido en el piso, esposado, sin defensa, sin informarle sus derechos, lo cual motiva la pretensión principal de invalidación, rechazada en primera instancia.

Refiere que el argumento troncal del juez al tratar la invalidación es que se valora el testimonio en el juicio y que la defensa lo pudo controlar, alegando que si bien es cierto, no es verdad -como reza la sentencia- que se pretenda valorar o introducir actas, sino que lo que se acreditó es que existían declaraciones previas al debate de las que resultó sorprendente la información nueva vertida en juicio.

Apunta que no puede soslayarse que existe un dato que fue obtenido ilegalmente, ya que por el interrogatorio del personal policial a su pupilo respecto a dónde se encontraba la bicicleta, se obtiene la información que permite el esclarecimiento del hecho, por lo que considera que debe aplicarse la "teoría del fruto del árbol envenenado".

Insta a la Alzada que observe la declaración de N.A. brindada en juicio el día 23.11.2021, donde queda claro que la misma no dice dónde estaba el rodado, sino que observa cuando el personal policial la saca del domicilio que, previamente, había sindicado su defendido.

Aclara que dicha información se corrobora con los testimonios prestados por Vaca y A. en juicio oral, descartando que dicha información se pudo haber obtenido por una fuente alternativa de prueba.

Agrega que existe en el fallo impugnado un argumento falaz que refiere a las actas, sosteniendo que se demostró que constaban tres declaraciones previas de los policías Vaca y A. del 31 de enero de 2020, una segunda...

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