Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente L. 119120

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.120, "M., M.S. contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Accidentein itinere". A N T E C E D E N T E S El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción instaurada imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 558/582 vta.). Se dedujeron por esta última recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 596/611 vta.), habiendo sido concedido por el citado tribunal sólo el último de ellos (v. fs. 617 y vta.; 673/674). Conferidos los traslados a las partes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, (v. fs. 646), dictada la providencia de autos (v. fs. 651) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo: I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la acción deducida por el señor M.S.M. y condenó a Prevención ART S.A a abonarle las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 11.4 y 15.2 de la ley 24.557 (con las modificaciones del decreto 1.694/09 y ley 26.773) más la compensación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773 (v. fs. 558/582 vta.). Para así resolver, juzgó acreditado que el accionante ingresó a trabajar en la empresa American Made S.A. el día 18 de enero de 2010, cumpliendo tareas como operario especializado en el establecimiento comercial del empleador, y que el día 22 de marzo de 2010 sufrió un accidente de trabajo "initinere" cuando salió de aquellas instalaciones comerciales y fue embestido por un colectivo de la línea 71. Indicó, a la vez -luego de evaluar el informe pericial médico y tomando en consideración las previsiones del dec. 659/96, conforme ley 24.557- que, como consecuencia de tal suceso, el actor poseía una incapacidad permanente, parcial y definitiva del orden del 85,5% de la total obrera, conformada por las siguientes afecciones: pseudoartrosis infectada de tibia: 40%; limitación funcional: 10%; lesión motora del nervio peroneo común: 17,5%; lesión motora nervio tibial posterior: 18%. Y que no resultó un hecho controvertido que en sede administrativa la aseguradora reconoció que el actor padecía un 5% de incapacidad por reacción vivencial anormal neurótica moderada por estrés post traumático con manifestación depresiva grado II y que ese dato (si bien con un porcentaje mayor: 15%) fue corroborado por el informe de la perito psicóloga (v. fs. 561). Señaló el juzgador, además, que lo significativo de la pericia citada es la comprobación y descripción de las lesiones y sus secuelas, y que el baremo escogido para elaborar tal informe -de los muchos y distintos que hay, destacó- no limitaba la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y, en consecuencia, fijar la indemnización. (v. fs. 561 vta./562). En función de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, sociales y laborales del actor, el sentenciante determinó que éste padecía 14,5% de incapacidad psíquica, la cual también -indicó- estaba vinculada causalmente con el accidente de marras. En consecuencia, adicionó este porcentaje a la incapacidad física ya determinada (del 85,5% de la t.o.), lo que totalizó una incapacidad permanente, total y definitiva del orden del 100% de la total obrera (v. fs. 562 vta.), y en ese marco, cuantificó la reparación en base a la fórmula prevista en el art. 15 inc. 2 de la ley 24.557 (conf. dec. 1.694/09). En ese orden -considerando las circunstancias fácticas verificadas en la especie y bajo las directrices de los precedentes que identificó-, declaró la inconstitucionalidad del citado precepto en cuanto al establecer el pago de la prestación en forma de renta desvirtúa la finalidad perseguida por la citada ley y los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, y dispuso que el monto indemnizatorio debía abonarse en un único pago. A la vez, juzgó que correspondía adicionar la prestación complementaria prevista en el art. 11 apartado 4 de la citada normativa (v. fs. 568 vta./569). Luego, y puesto a evaluar la eventual aplicación en el caso de las disposiciones de la ley 26.773, puntualizó que el debate no giraba en torno a su aplicación retroactiva, sino a la situación jurídica de consolidación de la incapacidad permanente, total y definitiva del trabajador (v. fs. 569 vta.). Y, en ese sentido, destacó que si bien el accidente de trabajo ocurrió el día 22 de marzo de 2010, ello no significabaper seque tal acontecimiento determinara la fecha de la primera manifestación invalidante y/o consolidación del daño y -por consiguiente- la normativa aplicable, pues se trata de una relación jurídica anterior a la ley 26.773, pero con consecuencias pendientes de cancelación a la fecha de su entrada en vigencia, pues aún no resultaba exigible. Ello así, porque el infortunio ocurrió en el mes de marzo de 2010, pero la determinación del carácter definitivo de la incapacidad permanente, definitiva y total del actor se produjo durante la vigencia de la ley 26.773 (v. pericia médica psicológica de fecha 26 de agosto de 2014 y pericia médica legista, 14 de octubre de 2014; v. fs. 570 y vta.). Y, en ese marco, concluyó que, en el particular caso de autos, correspondía aplicar la nueva disposición normativa al siniestro ocurrido con anterioridad a su dictado, ya que sus efectos no sólo no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, sino que ni siquiera había nacido el derecho del trabajador a reclamar su reparación, toda vez que la situación de definitividad de su afección -como dijo- no se hallaba consolidada. Por lo tanto, consideró que no se trataba entonces de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3, antiguo Cód. Civ.; v. fs. 572 vta.). Despejadas tales cuestiones, entendió que el coeficiente de ajuste establecido en la ley 26.773, debía aplicarse exclusivamente sobre los pisos mínimos que integran el régimen de reparación y las compensaciones adicionales de pago único (arts. 8 y 17.6, ley cit.; dec. 472/14 y resols SSS; v. fs. 574 vta. y 575). Dispuesto a analizar la procedencia de la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773, concluyó que tal precepto merecía reproche constitucional en cuanto resultaba discriminatorio y violatorio de los arts. 16 y 28 de la Constitución nacional al excluir de su ámbito de aplicación la reparación del daño al trabajador que sufrió un accidentein itinerey, condenó a la demandada a pagar el incremento allí establecido (v. fs. 578). Luego, puesto a cuantificar las referidas prestaciones, el tribunal estimó que la indemnización prevista en el art. 15.2 de la ley 24.557 debía ser fijada en la suma de $713.476 (conf. dec. 1.694/09; art. 8, ley 26.773 y resol. SSS 6/15). A esa cifra añadió la de $396.376 en concepto de prestación adicional de pago único prevista en el art. 11.4. inc. "b" de la ley 24.557 (según resol. SSS 6/15), totalizando el importe indemnizatorio la suma de $1.109.852, a la cual adicionó el 20% contemplado en el art. 3 de la ley 26.773 ($221.970), arrojando un total de $1.331.822. Por último, señaló que al adoptarse como pauta para la fijación de las prestaciones el índice RIPTE, tomando como fecha de "ajuste" de las prestaciones económicas la fecha de la sentencia, correspondía aplicar intereses compensatorios y moratorios a una tasa pura del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la fecha de la liquidación practicada por secretaría, a los fines de resarcir la privación de la disponibilidad del capital en el tiempo y la consecuente pérdida para el trabajador de su fruto. En ese sentido, aseguró que la aplicación de una tasa mayor implicaría admitir un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida (art. 622, anterior Cód. Civ.; v. fs. 580). II. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 596/611 vta.). II.1. En primer lugar, objeta que se hayan aplicado en el fallo las disposiciones de la ley 26.773, toda vez que el accidente de trabajo ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia (el día 22 de marzo de 2010), vulnerando así el art. 17 de dicho cuerpo legal y el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 3 del antiguo Código Civil. En ese orden, cuestiona la decisión con apoyo en precedentes de esta Corte y otros tribunales que cita (v. fs. 600/602 vta.). Desde otro ángulo, afirma que si bien el tribunal no admitió que aplicó retroactivamente la ley, reconoció, por un lado, que el siniestro que le ocasionó la incapacidad al actor ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 y, por otro, juzgó dirimente para decidir la ley aplicable la fecha de determinación de la incapacidad definitiva del actor, establecida -llamativamente, sostiene- con la presentación de las pericias producidas en la causa. Señala que tal razonamiento resulta absurdo y arbitrario pues el propio art. 17.5 de la ley 26.773 establece como parámetro de aplicación temporal "la primera manifestación invalidante" y que ello coincide, en el caso, con el momento del accidente. Y, a todo evento, señala que en la línea de análisis dela quo, la fecha a considerar sería la del dictamen de la comisión médica -19-IX-2011- que estimó por primera vez la incapacidad del actor, pues, independientemente de que la minusvalía determinada haya tenido el carácter de provisoria o no, fue allí cuando el...

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