Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Septiembre de 2023, expediente CIV 052788/2014/CA002

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “MEDINA MARTA BEATRIZ C/ SALAZAR OSCAR ANTONIO Y

OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 52.788/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de septiembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “MEDINA MARTA

BEATRIZ C/ SALAZAR OSCAR ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia que luce glosada en fs. 442, el USO OFICIAL

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: GASTÓN M. POLO

OLIVERA- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Conforme ha sido planteado en el escrito de demanda, M.B.M., promovió demanda por daños y perjuicios contra O.A.S. y/o quienes resulten civilmente responsables de la motocicleta dominio GUS-901, el día 9 de enero de 2013 (fs. 13/19).

    Solicitó la citación en garantía de Aseguradora total Motovehicular SA.

    Relató que circulaba en calidad de acompañante en la motocicleta, dominio GUS-901, conducida por O.A.S. por la Avenida Monteverde, en esas circunstancia al arribar a la intersección con la Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    arteria 885, de F.V., provincia de Buenos Aires, el demandado que conducía de manera “alocada”, agarró un pozo lo que provocó que pierda el control y ella caiga al asfalto lesionándose.

    Detalló los rubros que componían su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba.

    Solicitó e cite en garantía a Aseguradora Total Motovehicular S.A.

    . b. La sentencia dictada por el colega de grado en fs. 442, hizo lugar parcialmente a la demanda por la reparación que allí estableció. Reguló

    honorarios a los profesionales que intervinieron en la litis.

    El pronunciamiento fue apelado únicamente por la aseguradora quien en fs. 480/487, contestado en fs. 490/492 criticó la tasa de interés establecida, lo vinculado a la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y se tenga en cuenta el límite de cobertura dispuesto en la póliza.

  2. Juzgada y firme la atribución de responsabilidad, corresponde entender sobre lo intereses establecidos, la aplicación del art. 730 y el límite de cobertura invocado.

    1. Intereses El a quo estableció que “(l)as sumas que se mandan pagar devengarán intereses moratorios, los que deberán liquidarse según la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia y a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde esta fecha y hasta el efectivo pago”.

      La accionada requiere se disponga la aplicación de un interés puro del 6% u 8% anual.

      De esta manera, cabe considerar que los montos resarcitorios reconocidos en la sentencia de grado han sido cuantificados a valores históricos, pues el colega de la instancia anterior así lo ha establecido en el considerando V de su pronunciamiento.

      En casos como el presente entiendo que debe aplicarse la tasa de interés activa que aplica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación hecho hasta su efectivo pago (conf. plenario “S.”), pues resulta una pauta adecuada para la liquidación de accesorios, dado que no es posible desconocer que los mismos resultan la repotenciación del capital indemnizatorio en virtud del paso del tiempo transcurrido entre que el crédito resulta exigible (arg. evento dañoso) y su efectivo pago.

      Las alzas y bajas de la tasa de interés en una economía de mercado, con cierta regulación de política monetaria del Banco Central de la República Argentina, traduce el precio del dinero mediante el curso del tiempo, y además contiene implícita (entre otros factores como preferencia de consumo y riesgo) una actualización frente a los efectos perniciosos de la inflación, flagelo endémico de la economía argentina.

      Empero, en atención a que la tasa de interés establecida en la sentencia ha sido consentida por el pretensor, en el marco del recurso planteado, propicio al Acuerdo la desestimación de las quejas ensayadas y la USO OFICIAL

      confirmación de este aspecto del pronunciamiento de grado.

    2. Límite de costas (CCCN 730).

      En esta instancia, al momento de expresar sus quejas, la aseguradora peticiona la aplicación de la limitación legal que establece el CCCN:730.

      Cabe destacar que la circunstancia de que el juez de grado no se hubiese expedido aún en algún sentido respecto de la aplicación del límite en el pago de las costas, no puede generar agravio que merezca ser atendido por el momento en esta instancia.

      Por lo que no cabe más que desoír las quejas esgrimidas en este aspecto hasta tanto exista resolución en la instancia de grado. Así lo propongo al Acuerdo.

    3. Límite de cobertura El sr juez de grado condenó al demandado junto con la citada en garantía a pagar a la actora en los términos del art. 118 de la ley 17.418, sin límite alguno y obviamente ello motivó la queja de la disidente aseguradora que pretende que se tome el límite histórico denunciado en la póliza.

      Ahora bien, tengo en cuenta que en la contestación de la demanda reconoció la póliza conforme las condiciones y limitaciones previstas en el Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      contrato y estableció la suma de $ 100.000 por acontecimiento por daños corporales a personas transportadas (fs. 42/43).

      Cabe recordar que el Máximo Tribunal destacó que “la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca” (consid. 6º). Es que “sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959 y 1021 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Cód. Civil y Comercial de la Nación) (consid. 9º)”.

      Como derivación de lo apuntado, se afirmó que “la relación legal que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquella que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituido por la ley 17.418 (artículo 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y,

      demás,...

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